JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE RANCAGUA

TRONCOSO MUÑOZ ROBERTO CON CONSTRUCCIONES Y MULTISERVICIOS PASYVA LI

Rol

246064-2023

Fecha

31 de diciembre de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-652-2021, RUC 2140369491-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, caratulados “Troncoso Muñoz Roberto con Construcciones Y Multiservicios Pasyva”, por sentencia de veintinueve de mayo de dos mil veintitrés, se acogió la demanda de despido injustificado, cobro de prestaciones y nulidad del despido, y se condenó solidariamente a los demandados Construcciones y Multiservicios Pasyva Ltda., Municipalidad de Codegua y SERVIU de la Región del Libertador Bernardo O´Higgins al pago de las prestaciones que indica. El demandado solidario Municipalidad de Codegua dedujo recurso de nulidad y una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por resolución de veintitrés de octubre de dos mil veintitrés, lo acogió y dictó sentencia de reemplazo, que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la municipalidad y rechazó la demanda deducida en su contra. Respecto de dicha decisión el demandado solidario SERVIU de la Región del Libertador Bernardo O´Higgins interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que el recurrente propone para su unificación consiste en “determinar el rol que le asiste a las entidades patrocinantes en un proyecto habitacional, denominado Fondo Solidario de Elección de Vivienda, y que en dicha calidad Municipalidad de Codegua adquiera la calidad de empresa principal o mandante en los términos del artículo 183-A del Código del Trabajo, por lo que serían responsables de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas en favor de sus trabajadores”. Tercero: Que, en relación con la materia de derecho, reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenidas en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo dictadas por las Cortes de Apelaciones de Arica en antecedentes Rol N° 17-2016 y de Rancagua N° 183-2020. En la primera, determinó que no es posible establecer la calidad de Serviu Región de O’Higgins como dueño de la obra, puesto que en el contrato de construcción no figura como mandante; que en resolución administrativa se dispuso el traspaso del proyecto habitacional a la entidad patrocinante Municipalidad de Mostazal, y en la cláusula tercera del citado contrato, la entidad patrocinante y los comités encargaron la construcción de las obras de urbanización y edificación al contratista. En cuanto a la municipalidad como entidad patrocinante, sostuvo que en la contestación de la demanda reconoce su calidad de mandante de la obra, la que además se desprende del contrato de construcción. Y, en la segunda, estimó que, si bien el contrato de construcción del proyecto habitacional no fue suscrito por SERVIU de Arica y Parinacota, se otorgó a la entidad patrocinante la representación de los comités en la construcción de las viviendas y la facultad de poner término al contrato en caso de que la obra estuviere paralizada, como ocurrió en el caso. En seguida, citó los artículos 1, 48 y 59 del Decreto Supremo N° 49, del año 2011, y concluyó que, al haber asumido y actuado SERVIU en calidad de entidad patrocinante al poner término al contrato de construcción que laboraban los demandantes le resulta aplicable lo previsto en el artículo 183-A del Código del Trabajo. Cuarto: Que la sentencia impugnada acogió el recurso de nulidad que la demandada solidaria Municipalidad

Fallo

fallo impugnado estimó la necesaria alteración de la calificación jurídica de los hechos; y en el de reemplazo acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Municipalidad de Codegua y rechazó la demanda en su contra. Quinto: Que conforme a lo previsto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, es menester que la sentencia impugnada contenga una interpretación disímil a aquellas que se ofrecen para su comparación, de manera que se produzca una contradicción jurisprudencial que coloque a esta Corte en la obligación de dirimir cuál de las posturas doctrinales en conflicto debe prevalecer. Luego, para que prospere el presente recurso no se debe tratar de cualquier materia de derecho ventilada en el juicio, sino de aquellas que las partes han sometido al conocimiento del tribunal y que hace a la esencia de la solución de la controversia planteada, cuya interpretación, además ha sido determinante en la resolución del conflicto. Por lo tanto, la materia objeto de unificación contenida en el fallo impugnado debe ostentar una influencia sustantiva en lo dispositivo del fallo. Presupuesto último que no concurre en el caso, puesto que, del examen de la sentencia de reemplazo, se advierte que acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Municipalidad de Codegua al estimar que no detenta la calidad de dueño de la obra. Por tanto, no resulta posible acceder a la petición del recurrente, esto es, determinar que la Municipalidad de Codegua le e

Texto Completo (Preview)

Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos RIT O-652-2021, RUC 2140369491-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, caratulados “Troncoso Muñoz Roberto con Construcciones Y Multiservicios Pasyva”, por sentencia de veintinueve de mayo de dos mil veintitrés, se acogió la demanda de despido injustificado, cobro de prestaciones y nulidad del despido,

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