JUZGADO DE LETRAS DE SAN JAVIER

FUENTES LUENGO JOSE Y OTROS CON IV ENERGIA SPA Y OTROS

Rol

243791-2023

Fecha

31 de diciembre de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-37-2022, RUC 2240042206-K, caratulados “Fuentes Luengo José y otros con IV Energía SPA y otros”, del Juzgado de Letras de San Javier, por sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil veintidós, se rechazó la demanda de cobro de prestaciones y nulidad del despido. La parte demandante dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución de dieciséis de octubre de dos mil veintitrés, lo rechazó. Respecto de dicha decisión la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que se propone para su unificación consiste en “determinar que la norma aplicable es la contemplada en el inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo, que establece un plazo de dos años para que se declare que la acción se extinguió por la prescripción y,

Fallo

por tanto, debió haberse rechazado la excepción de prescripción interpuesta por la contraria”. Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, adoptadas por esta Corte en antecedentes N° 28.400-2016 y N°129.185-2020, en cuanto es procedente aplicar el plazo de prescripción del inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo a los demandados solidarios respecto de los derechos cuya fuente es la ley. Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que dedujo la parte demandante, fundado en los motivos previstos en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo en forma conjunta con el artículo 477 del mismo cuerpo legal, en relación con el inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo y artículos 2494, 2519 y 2523 del Código Civil. En seguida, y en forma subsidiaria, la causal dispuesta en el artículo 477, en relación con el artículo 510 del Código del Trabajo y artículos 2494, 2519 y 2523 del Código Civil; en subsidio, aquella establecida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo y, finalmente, de forma subsidiaria, la causal de nulidad prescrita en el artículo 478 letra b) del citado código. En cuanto al primer y segundo motivo de nulidad, el fallo los desestimó, al resultar incompatibles, por cuanto con la causal del artículo 477 se reconocen todos los supuestos fácticos, al contrario de lo prescrito en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por el que se cuestionan esos presupuestos de hecho ya establecidos. Respecto del tercer motivo, lo rechazó por infundado, ya que el recurrente pretende que el pago de cotizaciones efectuado por uno de los demandados constituya una renuncia o interrupción de la prescripción, cuestión que no solo es una interpretación que no se ajusta a sus alegaciones realizadas durante la traba de la litis, sino que implica olvidar que dicho pago se realizó bajo el amparo del inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, forzando una interpretación jurídica para esquivar una clara situación de prescripción. En relación con el cuarto motivo de nulidad, la sentencia sostuvo que el recurrente planteó una errónea calificación jurídica de los hechos al considerar que los acreditados no constituyen renuncia ni interrupción de la prescripción, lo que fue desestimado por las razones expresadas en torno al motivo de nulidad anterior, pues se estimó ajustado a derecho la aplicación de la normativa en juego a los hechos que se han tenido por establecidos. Y, respecto de la última causal, consideró la sentencia que una cosa es que el recurrente no esté de acuerdo con la valoración probatoria realizada por el juez del grado y que ha derivado en el rechazo de la demanda, pero distinto es lo que autoriza revisar y controlar por esta vía que proscribe una nueva valoración. Añadió que basta una lectura para constatar que la sentencia impugnada se hizo cargo de todos los elementos probatorios para arrib

Texto Completo (Preview)

Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos RIT O-37-2022, RUC 2240042206-K, caratulados “Fuentes Luengo José y otros con IV Energía SPA y otros”, del Juzgado de Letras de San Javier, por sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil veintidós, se rechazó la demanda de cobro de prestaciones y nulidad del despido. La parte demandante dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución de dieciséis de octubre de dos mil veintitrés, lo rechazó. Respecto de dicha decisión la misma parte interpuso recurso de unifica

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