6º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SAN MIGU

MP C/MAICOL PATRICIO RAMÍREZ FUENTES

Rol

57248-2024

Fecha

31 de diciembre de 2024

Materia

Reforma

Resultado

RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)

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Hechos

Vistos: El Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, por sentencia de veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro, en los antecedentes Ruc N° 2300576531-5 y Rit N° 210-2024, condenó a David Abdón Arriagada Otárola como autor del delito de tráfico ilícito de drogas, en grado de consumado, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 1 de la Ley N° 20.000, perpetrado el 26 de mayo de 2023, en la comuna de La Pintana, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa de cuarenta Unidades Tributarias Mensuales y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, sin costas. Por la misma sentencia se condenó a Maicol Patricio Ramírez Fuentes, en calidad de autor del delito de tráfico ilícito de drogas, en grado de consumado, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 1 de la Ley N° 20.000, perpetrado el 26 de mayo de 2023, en la comuna de La Pintana, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa de veinte unidades tributarias mensuales y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, sin costas. Las penas deberán cumplirse en forma efectiva. Las defensas de los acusados dedujeron recursos de nulidad contra la indicada sentencia, los que se conocieron en la audiencia pública de doce de diciembre del presente año, según consta del acta levantada al efecto. Y

Fundamentos

considerando: 1°) Que, el recurso interpuesto por la defensa de David Arriagada Otárola esgrime como única causal la establecida en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, fundado en que se vulneraron las garantías del debido proceso, derecho a la intimidad y derecho a la libertad personal y seguridad individual, por cuanto se efectuó un control de identidad sin que concurrieran las exigencias del artículo 85 del Código Procesal Penal. Explica que de las declaraciones de los funcionarios policiales es posible inferir que el indicio que fundó el control de identidad practicado al imputado se basa en apreciaciones subjetivas, esto es, en que el vehículo policial dobla a veinte kilómetros por hora, observando a una persona llegando a un inmueble, aumentaron la velocidad y a una distancia de tres metros, lograron avistar un movimiento que consistía en que una persona entregó dinero a otra y a cambio recibe tres envoltorios de papel blanco cuadriculado, conducta que es neutra. Por otra parte, recalca que el supuesto indicio que funda la acción policial es este intercambio de objetos entre dos individuos, y luego que se identifican como funcionarios policiales, David Arriagada se queda en el lugar, tal como lo afirma el funcionario Esteban Rivas. Manifiesta que es posible aseverar que el supuesto intercambio de objetos en la vía pública no es capaz de cumplir el requisito legal del artículo 85 del Código Procesal Penal, pues carece de fuerza y vehemencia necesaria para ser constitutivo de un indicio de que el acusado se encontraba actualmente cometiendo un delito. Expresa que se procedió por los funcionarios policiales a realizar un control de identidad, sin que existiera indicio que lo permitiera, infringiendo el artículo 85 del Código Procesal Penal, por lo que estas actuaciones ilícitas cometidas por la policía hacen que la evidencia recopilada constituya prueba ilícita, misma calidad que tiene, producto de la contaminación, toda la prueba que de ello derive. Concluye solicitando se acoja el recurso, anulando el juicio oral y la sentencia, determinando el estado que debiere quedar el procedimiento y ordenar la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral, procediéndose a la exclusión de los medios de prueba que menciona; 2°) Que la defensa del acusado Maicol Ramírez Fuentes invoca como causal principal la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, por cuanto existió una afectación a las garantías del debido proceso y a la inviolabilidad del hogar, atendido que los funcionarios policiales que controlan y revisan las pertenencias del acusado, y luego ingresan al domicilio donde estaba la droga, no contaban con habilitación legal que permitiera realizar esas diligencias en forma autónoma. Señala que el procedimiento policial se originó porque los funcionarios, desde el vehículo en que transitaban, observaron a una distancia de tres metros que una persona gol

Fallo

fallo se establece una vinculación del acusado con lo incautado bajo NUE 6762077, consistente en dos bolsas de nylon transparentes con una sustancia en polvo color blanco, la que al ser sometida a una prueba de campo arrojó positivo a cocaína, con un pesaje bruto de 272 gramos, además de cuarenta y seis mil pesos en dinero en efectivo, pero existiendo una duda sobre la vinculación sobre esta evidencia con el imputado, más si se considera que la conducta atribuida por el tribunal a Ramírez Fuentes es la de guarda o mantención de la droga en el domicilio citado, duda que se intensifica, si se considera que los funcionarios policiales fueron contestes en señalar que no se logró precisar quién mantenía el dominio, posesión o tenencia del inmueble. Agrega que la trascendencia de lo discutido no es baladí, pues finalmente el pesaje que motiva a considerar el hecho como tráfico y no microtráfico, viene principalmente fundada en la droga incautada de la que da cuenta esa NUE, cuya vinculación se discute. Finaliza solicitando la nulidad del juicio y de la sentencia, determinado el estado en que debe quedar el procedimiento, ordenando la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado para que este disponga la realización de un nuevo juicio oral. Por último, invoca como segunda causal subsidiaria la contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, pues el tribunal consideró que las conductas desplegadas por el acusado eran constitutivas del delito de tráfico ilícito de drogas, descartando así las consideraciones de estar en frente a un delito de microtráfico. Explica que las sustancias estupefacientes incautadas vienen dadas por tres cadenas de custodia, difiriendo sustancialmente los pesajes brutos de los pesos netos, al menos en las NUE terminadas en 80 y 79, haciendo hincapié que la pureza de éstas es exigua, pero la NUE terminada en 77, no contiene el peso neto, en consecuencia, se desconoce ese antecedente. Indica que es importante señalar la forma de distribución de la droga, pues se trata de una venta al menudeo con papelinas que estaban en proceso de armado, incautándose un total de $146.000, con una pesa y una tapa dosificadora. Agrega que uno de los parámetros para determinar si se trata del tipo penal consagrado en el mencionado artículo 4, es atender a la cantidad de droga incautada, lo que podría considerarse como una cantidad significativa. Sin embargo, debe repararse que dichas cantidades fueron determinadas considerando los contenedores y no el peso neto ya referido precedentemente, sin precisar tampoco si la cocaína base se encontraba en un estado húmedo. Del mismo modo, debe ponderarse la manera en que estaba distribuida la droga en el domicilio, esto es, divididas en papelillos, lo que da cuenta que esas sustancias estaban destinadas a consumidores finales, pues es precisamente la forma de comercializarla a estos últimos, que la adquieren usualmente para su consumo próximo. Por otra parte, al registrar el domi

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Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: El Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, por sentencia de veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro, en los antecedentes Ruc N° 2300576531-5 y Rit N° 210-2024, condenó a David Abdón Arriagada Otárola como autor del delito de tráfico ilícito de drogas, en grado de consumado, previsto y sancionado en el

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