DIEGUEZ ABOGADOS SPA (/ILTMA. CORTE APELACIONES DE SANTIAGO)
Rol
10643-2024
Fecha
31 de diciembre de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO RECURSO DE QUEJA (M)
Hechos
VISTO: 1° Que comparece el abogado señor Enzo Vespa Mayol y deduce recurso de queja en contra de los integrantes de la Séptima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ministro don Juan Cristóbal Mera Muñoz, Ministro suplente don Fernando Valderrama Martínez y la abogada integrante doña Catalina Cynthia Infante Correa, por las faltas y abusos graves que cometieron en la dictación de la resolución de cinco de marzo pasado, recaída en los autos sobre recurso de hecho, caratulados “Primus Capital S.A. con Cuarto Juzgado Civil de Santiago”. Expresa el quejoso que el referido pronunciamiento acogió un recurso de hecho interpuesto en contra de la resolución de treinta de enero del año en curso dictada por el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, por la que se declaró admisible y se concedió el recurso de apelación interpuesto por la empresa deudora en contra de la resolución de diecisiete del mismo mes y año, que rechazó las excepciones opuestas por la empresa deudora y decretó su liquidación forzosa. 2° Que el diecinueve de julio de 2023, la demandante Primus Capital S.A. presentó demanda de liquidación forzosa en contra de Diéguez Abogados SPA, rol C-12376-2023 del Cuarto Juzgado Civil de Santiago, en la que se celebró la audiencia inicial el veintiuno de septiembre del señalado año oponiéndose a la solicitud con las excepciones del artículo 464 N°s. 3, 6, 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil. Tramitada conforme a la ley dicha oposición, el diecisiete de enero del año en curso, se resuelve que se rechaza la oposición deducida; se decreta la liquidación forzosa de la empresa deudora y se ordena que “para proceder a la dictación de la Resolución de Liquidación de la Deudora, cumpla el acreedor peticionario con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley N° 20.720”. La empresa deudora dedujo apelación en contra de aquel pronunciamiento, el que fue concedido por el tribunal a quo, ingresando al de alzada bajo el N° 2362-2024. 3° El dieciséis de febrero del año en curso, Primus Capital S.A. presentó un falso recurso de hecho en contra del pronunciamiento del Cuarto Juzgado Civil de Santiago que concedió el mentado recurso de apelación, argumentando que conforme al sistema recursivo especial y restringido que contempla la Ley N° 20.720 -el que se aplica con preeminencia al contemplado en el estatuto adjetivo civil-, sólo es procedente el recurso de apelación respecto de aquellas resoluciones expresamente señaladas por la ley y la impugnada, en cuanto rechaza la oposición deducida, no es de aquellas. 4° El día cinco de marzo del presente año, los magistrados recurridos dictaron la resolución materia de este recurso de queja, por la que se acoge el falso recurso de hecho deducido por Primus Capital S.A. en contra de la resolución de treinta de enero de dos mil veinticuatro dictada por el Cuarto Juzgado Civil de Santiago y, en consecuencia, se declara inadmisible el recurso de apelación deducido por la empresa deudora en contra del dictamen de diecisiete de enero pasado; toda vez que el objeto del recurso de apelación deducido dice relación con que se revoque la resolución impugnada y que se acoja la oposición formulada respecto de alguna de las excepciones que enuncia, no dándose lugar a la solicitud de liquidación de autos, la que fue concedida en el sólo efecto devolutivo por el tribunal de primera instancia, lo que no se adecua a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 20.720, que sólo prevé la procedencia de dicho arbitrio para los casos que señala expresamente la misma ley “ninguno de los cuales se ajusta al supuesto comprendido en la resolución recurrida de apelación”. 5° El abuso grave que se denuncia es cometido al justificar la procedencia del recurso de hecho en atención al artículo 128 de la Ley N° 20.720, toda vez que la hipótesis fáctica sometida al conocimiento de los magistrados recurridos era la contraria, esto es, aquella en donde la sentencia definitiva decreta la liquidación, cuyo régimen recursivo lo regula el artículo 129 del señalado cuerpo legal; por lo que se ha acogido un recurso de hecho en virtud de una norma invocada por la contraria, que no es aplicable a la situación que subyace al conflicto de relevancia jurídica. Agrega el compareciente que los recurridos, además, declaran inadmisible la referida apelación sin explicar por qué no sería aplicable el mencionado artículo 129 de la Ley N° 20.720 que fundaba dicho recurso y sin hacerse cargo de las alegaciones que realizó sobre el particular en esa sede, más aún si en la resolución que dictaron señalan el artículo 129 inciso primero como uno de los casos en que se permite el recurso de apelación. Manifiesta que lo anterior transgrede el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República y el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que la decisión de los ministros recurridos importa privar de apelación al deudor en contra de la cual se decreta una liquidación, vulnerando el derecho al recurso de todo ciudadano. Por lo anterior, solicita enmendar, corregir o invalidar la sentencia, recurrida, “retrotrayéndose los autos hasta la relación del recurso de apelación”. 6° Por resolución de veintisiete de marzo último esta Primera Sala, sin pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de queja, pidió informe a los recurridos. 7° En su informe, que corre en el folio 21, los jueces recurridos expresan que acogieron el recurso de hecho, declarando inadmisible el arbitrio de apelación deducido por la empresa deudora, teniendo presente para ello que según el artículo 4° de la Ley N° 20.720 el recurso de apelación reglado en el procedimiento concursal procede solo en contra de las resoluciones que dicha legislación expresamente señala y que, en ese entendido, solo prevé su procedencia en las hipótesis que enumera, ninguna de las cuales se ajusta al supuesto comprendido en la resolución recurrida. Estiman que, en todo caso, no han incurrido en falta o abuso grave del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, pues se trata simplemente de sustentar una determinada tesis jurídica que es fruto de las reglas de interpretación de los artículos 19 al 24 del Código Civil, más aún si se tiene en consideración que el recurso de queja es un medio disciplinario que busca reprimir solamente los graves abusos que puedan cometer los jueces al dictar sentencia y no una nueva instancia de reclamación, como parece pretender la reclamante. 8° Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de “Las facultades disciplinarias”. SEGUNDO: Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves. TERCERO: Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos -al decidir como lo hicieron- hayan incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte, toda vez que ajustaron su decisión al mérito del proceso y a las normas contenidas en la Ley N° 20.720, que resultan aplicables para el presente caso. En efecto, si bien los recurridos argumentan que el recurso de apelación fue entablado en contra de la resolución que decreta la liquidación forzada de la empresa deudora, lo cierto es que aquella contiene argumentaciones dirigidas únicamente a objetar la decisión del tribunal de rechazar cada una de las excepciones opuestas a la solicitud, lo que concuerda con su petición en orden a que se revoque el pronunciamiento cuestionado y se acoja la excepción principal o alguna de las interpuestas una en pos de la otra, por lo que, no obstante que la empresa deudora arguya la norma del artículo 129 de la señalada legislación, lo objetado es la decisión adoptada respecto de la oposición, materia que no está incluida en la señalada norma legal, sino que en el artículo 128. CUARTO: Que, en este orden de ideas, debe tenerse presente que los conflictos sometidos al conocimiento de los tribunales no pueden ser resueltos de cualquier modo sino aplicando la norma que regula el caso, a pesar del invocado por las partes, toda vez que el basamento jurídico de la decisión queda radicado en el tribunal, de manera tal que el juez puede desvincularse de la fundamentación jurídica que sustenta la petición de una de las partes para resolverla, sin apartarse de la razón o motivo que lo impulsó a solicitar algo en un proceso judicial. Así, el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, sino solo a sus fundamentos de hecho. Por lo demás, de la sola lectura de la resolución dictada por los magistrados reclamados, aparece que los sentenciadores han dado debido sustento a su razonamiento para denegar la admisibilidad del recurso de apelación; resolviendo en forma congruente con el mérito del proceso y el sustento y fines del arbitrio planteado. En virtud de lo anterior, la aplicación correcta del derecho al caso concreto constituye un deber del juez, con independencia de las propuestas formuladas por las
Fallo
se resuelve que se rechaza la oposición deducida; se decreta la liquidación forzosa de la empresa deudora y se ordena que “para proceder a la dictación de la Resolución de Liquidación de la Deudora, cumpla el acreedor peticionario con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley N° 20.720”. La empresa deudora dedujo apelación en contra de aquel pronunciamiento, el que fue concedido por el tribunal a quo, ingresando al de alzada bajo el N° 2362-2024. 3° El dieciséis de febrero del año en curso, Primus Capital S.A. presentó un falso recurso de hecho en contra del pronunciamiento del Cuarto Juzgado Civil de Santiago que concedió el mentado recurso de apelación, argumentando que conforme al sistema recursivo especial y restringido que contempla la Ley N° 20.720 -el que se aplica con preeminencia al contemplado en el estatuto adjetivo civil-, sólo es procedente el recurso de apelación respecto de aquellas resoluciones expresamente señaladas por la ley y la impugnada, en cuanto rechaza la oposición deducida, no es de aquellas. 4° El día cinco de marzo del presente año, los magistrados recurridos dictaron la resolución materia de este recurso de queja, por la que se acoge el falso recurso de hecho deducido por Primus Capital S.A. en contra de la resolución de treinta de enero de dos mil veinticuatro dictada por el Cuarto Juzgado Civil de Santiago y, en consecuencia, se declara inadmisible el recurso de apelación deducido por la empresa deudora en contra del dictamen de diecisiete de enero pasado; toda vez que el objeto del recurso de apelación deducido dice relación con que se revoque la resolución impugnada y que se acoja la oposición formulada respecto de alguna de las excepciones que enuncia, no dándose lugar a la solicitud de liquidación de autos, la que fue concedida en el sólo efecto devolutivo por el tribunal de primera instancia, lo que no se adecua a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 20.720, que sólo prevé la procedencia de dicho arbitrio para los casos que señala expresamente la misma ley “ninguno de los cuales se ajusta al supuesto comprendido en la resolución recurrida de apelación”. 5° El abuso grave que se denuncia es cometido al justificar la procedencia del recurso de hecho en atención al artículo 128 de la Ley N° 20.720, toda vez que la hipótesis fáctica sometida al conocimiento de los magistrados recurridos era la contraria, esto es, aquella en donde la sentencia definitiva decreta la liquidación, cuyo régimen recursivo lo regula el artículo 129 del señalado cuerpo legal; por lo que se ha acogido un recurso de hecho en virtud de una norma invocada por la contraria, que no es aplicable a la situación que subyace al conflicto de relevancia jurídica. Agrega el compareciente que los recurridos, además, declaran inadmisible la referida apelación sin explicar por qué no sería aplicable el mencionado artículo 129 de la Ley N° 20.720 que fundaba dicho recurso y sin hacerse cargo de las alegaciones que realizó sobre el particular en
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Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO: 1° Que comparece el abogado señor Enzo Vespa Mayol y deduce recurso de queja en contra de los integrantes de la Séptima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ministro don Juan Cristóbal Mera Muñoz, Ministro suplente don Fernando Valderrama Martínez y la abogada integrante doña Catalina Cynthia Infante Correa, por las falt
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