CUARTO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE SANTIAGO

SUB TV SPA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE

Rol

2904-2019

Fecha

31 de diciembre de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTOS: En estos autos Rol Nº 2904-2019 se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria en que el abogado Roberto Iván Castro Navarro, en representación de la reclamante Sub TV, deduce recurso de casación en el fondo, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha dos de octubre dos mil dieciocho, que confirmó la sentencia definitiva de primera instancia pronunciada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, con fecha catorce de febrero de dos mil dieciocho, la que había acogido en parte la reclamación presentada por la contribuyente en relación a la Liquidación N°233 de 30 de agosto de 2013, emitida por el Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente. Con fecha diez de abril de dos mil diecinueve se dispuso traer los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en su primer arbitrio de nulidad sustancial el actor reclama la falta de aplicación de la norma de reconocimiento de ingresos establecida en el artículo 29 de la Ley de Impuesto a La Renta, lo que a su juicio fue correctamente realizado por su representada, no existiendo ningún ingreso sub declarado como señala la liquidación en la Referencia 1: Servicios facturados y no registrados en cuentas de ingreso por $434.991.668. Indica que todas las facturas fueron correctamente reconocidas como un ingreso tributario del ejercicio y correctamente agregadas a la Renta Líquida Imponible y en definitiva sí formaron parte de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría del Ejercicio. Entiende que el tribunal de segunda instancia no aplicó correctamente el referido artículo 29 al no considerar que la Renta Líquida Imponible reflejó exactamente el reconocimiento tributario de todos y cada uno de los ingresos. Conforme a la prueba allegada se acompañaron contratos CHV/Sub TV y TVN/Sub TV, en los cuales la sociedad, desde el punto de vista financiero y contable, reconoce un ingreso anticipado por venta de minutos a terceros con la sola firma del contrato CHV y TVN. Evidentemente y como toda mera estimación, aún no se había contratado, ni vendido, ni facturado ese servicio al tercero. Para efectos de este ingreso financiero estimado, se toma en consideración el valor de minutos del momento. Señala que tributariamente es otro el tratamiento, sólo cuando se produce la venta de minutos al tercero y se emite la correspondiente factura se reconoce el correspondiente ingreso tributario según el artículo 29 de la Ley de Impuesto a la Renta ya que a partir de ese momento hay título y derecho. SEGUNDO: Como segundo capítulo se denuncia infracción a la misma norma respecto en relación a la Referencia 1 a) Acreditación de agregados y deducciones que se indican por $364.052.733. Se produce en este caso la falta de la debida y correcta aplicación y tratamiento respecto a la naturaleza jurídica/tributaria de tales sumas ya que ellas corresponden a un subsidio obtenido de CORFO y vinculado a un proyecto de desarrollo de una plataforma tecnológica entre SUB TV y METRO. Atendida la aplicación correcta en materia tributaria y de acuerdo a la normativa vigente, los subsidios de esta naturaleza no constituyen un ingreso tributario y deben ser rebajados del costo del activo respectivo. TERCERO: En tercer lugar se denuncia similar infracción en relación a la Referencia 2 a) a la d): Pérdida de ejercicios anteriores por $310.200.570 y a lo que prescribe el artículo 24 del Código Tributario. El

Fallo

fallo de segunda instancia yerra al no aplicar correctamente y reconocer el derecho de su parte a rebajar la pérdida acumulada de ejercicios anteriores. Se pretende rebajar el saldo de pérdidas de arrastre correspondientes a ejercicios anteriores, ello no tiene ningún fundamento ni en la ley, ni en los propios procedimientos normados por el Servicio de Impuestos Internos, razón por la cual la sentencia recurrida debió declarar su ilegalidad. La misma excede con creces el mandamiento del artículo 24 del Código Tributario, ya que debió el tribunal analizar detenidamente la profunda ilegalidad de lo pretendido que al revisar el Año Tributario 2010, se determina que la pérdida del Año Tributario 2009 no existe, entonces mediante una misma Liquidación, al Año Tributario 2010, le ordenó rebajar la pérdida del Año Tributario 2009 y le rechazó la deducción de tal pérdida en el Año Tributario 2010. La sentencia recurrida en este punto incurriría en flagrantes ilegalidades y arbitrariedades, al pretender desconocer la posibilidad de rebajar pérdidas tributarias de años anteriores debidamente acreditadas sin haber sido su parte jamás notificada de resolución de rebaja de pérdidas por el Año Tributario 2009, debiendo señalarse que en este caso no hay alguna pretensión fiscal en reclamo pendiente por dicho Año Tributario 2009. CUARTO: En cuarto lugar se estima que existe una errónea interpretación de la Corte de Apelaciones al fallar al haber valorado incorrectamente las pruebas rendida

Texto Completo (Preview)

Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos autos Rol Nº 2904-2019 se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria en que el abogado Roberto Iván Castro Navarro, en representación de la reclamante Sub TV, deduce recurso de casación en el fondo, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha dos de octubre dos mil d

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