OYARZÚN OYARZÚN AXEL FRANCISCO CONTRA TRIBUNAL DE CONDUCTA DEL CDP OVALLE
Rol
59568-2024
Fecha
31 de diciembre de 2024
Materia
Criminal
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce lo expositivo de la sentencia en alzada, suprimiéndose de su texto los
Fundamentos
fundamentos que sirven para desestimar la acción constitucional interpuesta. Y se tiene en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Que, cabe tener presente que “la pena es la sanción legal establecida como consecuencia de la perpetración de un delito, que consiste en la privación o restricción de bienes jurídicos del delincuente, impuesta por sentencia judicial ejecutoriada, luego de un debido proceso, y cuya ejecución queda entregada desde el punto de vista de su forma, a la ley.” (Ortiz-Arévalo, “Las consecuencias jurídicas del delito”, Edit. Jdca., 2013, p.17.) SEGUNDO: Que, de acuerdo a conocidas reglas constitucionales y legales, la pena con que un delito ha de ser castigado debe estar establecida en una ley con anterioridad a la perpetración del hecho, sin perjuicio de las alteraciones favorables o beneficiosas para el responsable, fruto de leyes posteriores. TERCERO: Que, en la especie, tanto la comisión del delito como el inicio del cumplimiento de la condena tuvieron lugar bajo el imperio del Decreto Ley 321 en su redacción anterior a las reformas introducidas por la Ley N° 21.627, por lo que le es aplicable al amparado el estatuto legal anterior a dicha reforma, la que no tiene efecto retroactivo conforme al principio general del derecho penal de irretroactividad de sus normas, salvo cuando sean favorables al imputado o condenado; principio que aparece recogido, a vía ejemplar, en los artículos 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 19 N° 3 inciso 8° de la Constitución Política de la República y 18 del Código Penal; CUARTO: Que, así las cosas, Gendarmería de Chile, no observó el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable, consagrado en los artículos 6°, 7° y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, lo que indudablemente importa –a su vez- una vulneración de la libertad personal del amparado.
Fallo
Por estas consideraciones, se revoca la sentencia la sentencia apelada de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, en el Ingreso Corte N° 446-2024, y en su lugar se resuelve que se acoge la acción de amparo incoada en favor de Axel Francisco Oyarzún Oyarzún, debiendo la recurrida determinar los tiempos mínimos de postulación a beneficios intrapenitenciarios y de la libertad condicional, conforme a la ley vigente al tiempo de la ocurrencia de los hechos por los cuales cumple condena. Acordado con el voto en contra de los Ministros suplentes Sr. Muñoz Pardo y Sra. Catepillán, quienes fueron de la opinión de confirmar la resolución apelada en virtud de sus propios fundamentos. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Rol N° 59.568-2024.
Texto Completo (Preview)
Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce lo expositivo de la sentencia en alzada, suprimiéndose de su texto los fundamentos que sirven para desestimar la acción constitucional interpuesta. Y se tiene en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Que, cabe tener presente que “la pena es la sanción legal establecida como consecuencia de la perpetración de un d
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