2º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE

HERRERA SOTO ANA BELÉN CON SOTO ESPINA JUAN CARLOS(O)

Rol

80377-2023

Fecha

31 de diciembre de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)

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Hechos

VISTO: En este procedimiento ordinario, tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Iquique, bajo el rol C-1.794-2021, caratulado “Herrera Soto Ana Belén / Soto Espina Juan Carlos”, por sentencia de quince de diciembre de dos mil veintidós, se rechazó la demanda principal de resolución de contrato y se acogió la acción subsidiaria de rescisión de contrato por lesión enorme, sin costas. La demandada interpuso los recursos de casación en la forma y de apelación respecto del citado fallo, adhiriéndose la actora al recurso de apelación. Por sentencia de doce de abril de dos mil veintitrés, una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad desechó la nulidad formal y confirmó la referida sentencia. En contra de esta última decisión, la demandada dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I. En cuanto al recurso de casación en la forma. PRIMERO: Que la recurrente sustenta la nulidad formal en las causales de los números 4 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Expresa que el vicio de ultra petita se produce al final del motivo vigésimo séptimo del

Fallo

fallo de primer grado, ello porque la demandante no especificó cuál era el justo precio del inmueble sub lite, al mes de febrero de 2019 y porque tampoco existe un “valor de mercado”, a esa época, que sirva de referencia para estimar un justo precio, no habiendo una tasación acorde, a la época de la compraventa, tal como se determinó en la audiencia que corre en el folio 75 (de designación de perito tasador) ratificando el tribunal aquello, en el folio 95, ante una consulta de la perito del folio precedente; y también, porque no habría una relación lógica con el precio pagado por la actora, dos años antes, de $46.354.000, según los documentos aportados en el folio 63, de 6 de enero de 2017. Considera que lo más relevante es el olvido de la actora, de lo dispuesto en el artículo 254 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la enunciación precisa y clara de las peticiones sometidas al conocimiento del tribunal, razón por la cual se incurriría en la causal que se reclama, al pronunciarse los sentenciadores sobre algo que no existe en el libelo, ni tampoco en la réplica, en cuanto se refiere a la demanda subsidiaria, mientras que ellos, al contestar, aceptaron solo los hechos que resultaran probados en el proceso. Expresa, previa cita al considerando vigésimo sexto de la sentencia del a quo, que se ha faltado a lo dispuesto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil. Insiste en que el justo precio nunca fue determinado por el actor, tampoco por el tribunal

Texto Completo (Preview)

Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO: En este procedimiento ordinario, tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Iquique, bajo el rol C-1.794-2021, caratulado “Herrera Soto Ana Belén / Soto Espina Juan Carlos”, por sentencia de quince de diciembre de dos mil veintidós, se rechazó la demanda principal de resolución de contrato y se acogió la acción subsidiaria d

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