FINAMERIS SERVICIOS FINANCIEROS S.A. CON MUNICIPALIDAD DE EL MONTE (E)
Rol
247000-2023
Fecha
30 de diciembre de 2024
Materia
Civil
Resultado
INVALIDADA DE OFICIO (M)
Hechos
VISTOS: En estos autos Rol N° C-916-2021 del 2° Juzgado de Letras de Talagante, caratulado “Finameris Servicios Financieros S.A. con Municipalidad de El Monte”, juicio ejecutivo de cobro de facturas, la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de veintinueve de julio de dos mil veintidós, acogió “en todas sus partes” una excepción de pago parcial opuesta por la ejecutada, condenando en costas al ejecutante. Se alzó aquella parte por medio de un recurso de apelación, sosteniendo que la ejecución debió continuar por el saldo ejecutado y, la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés, la confirmó sin más. En contra de este pronunciamiento la ejecutante interpuso un recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, previo al estudio del recurso interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que den lugar a la casación en la forma. Al conocer, entre otros, el recurso de casación, la norma señalada autoriza a los tribunales para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, los defectos formales invalidantes sólo han sido detectados después de completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que será consignado en los razonamientos expuestos a continuación. SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del asunto resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso: a) Finameris Servicios Financieros S.A. interpuso demanda ejecutiva en contra de la Municipalidad de El Monte, indicando ser dueña de la Factura N° 9, de fecha 26 de Noviembre del año 2020, por la suma de $4.967.074, la que no ha sido pagada hasta la fecha de la presentación de la demanda. Dicha factura fue emitida por la empresa Ingetyc SpA a la ejecutada, la que no fue devuelta en su oportunidad ni reclamada de su contenido dentro de los 8 días corridos a que se refiere la Ley N° 19.983. Presentó también para cobro ejecutivo las facturas N°107, de fecha 02 de noviembre del año 2020, por la suma de $24.961.309; la factura N°114, de fecha 27 de noviembre del año 2020, por la suma de $22.990.713; la factura N°115, de fecha 26 de noviembre del año 2020, por la suma de $19.985.482; todas emitidas por la empresa Construcción y Transportes Flores SpA a la Municipalidad de El Monte. Señaló que estas facturas están irrevocablemente aceptadas porque no fueron reclamadas dentro de plazo legal, verificándose la cesión de estas el 3 y 27 de noviembre de 2020, fechas en las que consta la notificación en el sistema electrónico del Servicio de Impuestos Internos. El monto adeudado, explicó, alcanza a la suma de $67.937.504 más intereses, reajustes y costas y pide se despache mandamiento de ejecución y embargo en razón de ser una obligación líquida y actualmente exigible. b) La ejecutada, dentro del plazo legal, opuso como única excepción, la del numeral noveno del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, alegando pago parcial de las siguientes facturas, acompañando diversos documentos que dan cuenta de aquella circunstancia: 1.- Factura N° 107 emitida por Construcción y Transportes Flores SpA., por la cantidad de $24.961.309, opone la excepción parcial de pago por la suma de $19.969.047; 2.- Factura N° 114 emitida por Construcción y Transportes Flore
Fallo
fallo de primera instancia, no obstante reconocer la existencia de pagos parciales sobre tres de las cuatro facturas cobradas, concluye otorgando a la excepción de pago parcial, un efecto total, con evidente incongruencia entre sus fundamentos analíticos y lo resolutivo de la misma sentencia. La decisión de la Corte de Apelaciones, por su parte, tampoco reparó en esta incongruencia, confirmando enteramente el fallo apelado, no obstante que en su recurso de apelación, la ejecutante expresamente dio cuenta de la calidad de parcial de la excepción opuesta y de los montos que determinó el juez a quo. CUARTO: Que, como se expresó más arriba, las consideraciones reseñadas en el motivo anterior no formaron parte del análisis sustantivo de los jueces del fondo careciendo la decisión de la Corte de Apelaciones, en consecuencia, de la fundamentación a que se encuentra obligada en virtud de lo dispuesto en el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, al enfrentar los antecedentes de autos con lo que se ha expresado resulta inconcuso que la sentencia impugnada, en el caso sub judice, no ha dado cumplimiento a los requisitos legales indicados, pues la construcción argumentativa de los jueces del fondo no se condice con las pruebas rendidas en la causa ni con los hechos que ellos mismos asentaron en relación a los montos que constituyen la excepción de pago parcial que fue acogida. QUINTO: Que, queda de manifiesto, entonces, que la sentencia cuestionada se construye a partir de motivaciones contradictorias e insuficientes y sin correlato en aquellos antecedentes debidamente rendidos en la causa, quedando desprovisto el fallo de la fundamentación exigida en el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se configura el vicio de casación formal previsto en el numeral 5° del artículo 768 del mismo cuerpo legal. SEXTO: Que, el artículo 775 del texto legal citado dispone que pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, hipótesis que se presenta en este caso, según se expusiera precedentemente, incurriendo el fallo en comento en un defecto de validez que influye sustancialmente en lo dispositivo del mismo y que es menester declarar y enmendar. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 768 N° 5 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se anula, de oficio, la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés, en tanto ella se pronuncia sobre la sentencia de veintinueve de julio de dos mil veintidós del Segundo Juzgado de Letras de Talagante, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista. Téngase por no presentado el recurso de casación en el fondo deducidos por el abogado Ricardo Atal Ache
Texto Completo (Preview)
Santiago, treinta de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos autos Rol N° C-916-2021 del 2° Juzgado de Letras de Talagante, caratulado “Finameris Servicios Financieros S.A. con Municipalidad de El Monte”, juicio ejecutivo de cobro de facturas, la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de veintinueve de julio de dos mil veintidós, acogió “en todas sus partes” una excepción de
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