MORALES/LEAL
Rol
60221-2024
Fecha
30 de diciembre de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, bajo el rol C-5195-2019, caratulado “Morales con Leal”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones esa ciudad, que, en lo que interesa al recurso, rechazó las excepciones de cosa juzgada y prescripción adquisitiva opuestas en segunda instancia y confirmó el fallo de primer grado de tres de agosto de dos mil veintitrés, en cuanto aquel rechazó la excepción de cosa juzgada y acogió la demanda de precario. Segundo: Que la recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringe lo dispuesto en el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil ya que no se cumplen los presupuestos de la norma para acoger la demanda, en particular la mera tolerancia o ignorancia, pues su parte posee con anterioridad a que la demandante inscribiera a su nombre la propiedad de la cual alega dominio de manera que para hablar de tolerancia se requería la autorización de la propietaria, lo que no se ha acreditado en autos. Tampoco existe ignorancia ya que la actora no podía dejar de saber que la demandada vive por más de 30 años en el inmueble. Por otro lado, sostiene para que exista precario la ocupación del inmueble debe producirse sin previo contrato y en su caso, ella ostenta un título para ocupar el inmueble, que está dado por el derecho de herencia y la cesión de derechos hereditarios del año 1994. Además, la impugnante explica que al rechazar la cosa juzgada se ha transgredido el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil pues se verificaban sus presupuestos al existir un juicio anterior entre las mismas partes y la misma materia que concluyó con la declaración de abandono de procedimiento. También se indica que se ha vulnerado el artículo 2510 del Código Civil al rechazar la prescripción adquisitiva extraordinaria pues su parte ha poseído el inmueble por más de 30 años de manera pacífica, sin interrupción y de buena fe en su calidad de heredera. Finalmente, el recurso da cuenta de la transgresión del artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil en relación al 1698 del Código Civil el fallo prescindió del real valor de las declaraciones prestadas por los testigos en el juicio, cuyos dichos llevaban al pleno convencimiento que la denunciada hacía ocupación del predio por más de 30 años y ha efectuado una serie de mejoras, tales como construcciones de cierros, mejoras en techumbres y reparaciones interiores y exteriores en la vivienda. Tercero: Que, al contrastar lo decido con el tenor del recurso, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, que la demandante es dueña del inmueble ubicado en calle Los Guindos N° 339, Población Ebensperger, comuna de Puerto Montt, que la demandada ocupa físicamente dicho bien raíz y que esta no acreditó la existencia de algún título que la habilite para ocupar el inmueble. Cuarto: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos. En nada modifica lo razonado la denuncia de infracción a los artículos 1698 del Código Civil y 384 del Código de Procedimiento Civil; en efecto, la primera de las disposiciones sólo es una regla general de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria, misma que no se aprecia infringida en autos. Por otro lado, el mencionado artículo 384, relativa a la apreciación de la prueba testimonial, contiene reglas cuya aplicación queda entregada a los jueces de fondo y escapa al control del tribunal de casación. Quinto: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto el abogado Alberto Ebensperger Fernández de Cabo, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 60.221-2024.
Fallo
fallo de primer grado de tres de agosto de dos mil veintitrés, en cuanto aquel rechazó la excepción de cosa juzgada y acogió la demanda de precario. Segundo: Que la recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringe lo dispuesto en el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil ya que no se cumplen los presupuestos de la norma para acoger la demanda, en particular la mera tolerancia o ignorancia, pues su parte posee con anterioridad a que la demandante inscribiera a su nombre la propiedad de la cual alega dominio de manera que para hablar de tolerancia se requería la autorización de la propietaria, lo que no se ha acreditado en autos. Tampoco existe ignorancia ya que la actora no podía dejar de saber que la demandada vive por más de 30 años en el inmueble. Por otro lado, sostiene para que exista precario la ocupación del inmueble debe producirse sin previo contrato y en su caso, ella ostenta un título para ocupar el inmueble, que está dado por el derecho de herencia y la cesión de derechos hereditarios del año 1994. Además, la impugnante explica que al rechazar la cosa juzgada se ha transgredido el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil pues se verificaban sus presupuestos al existir un juicio anterior entre las mismas partes y la misma materia que concluyó con la declaración de abandono de procedimiento. También se indica que se ha vulnerado el artículo 2510 del Código Civil al rechazar la prescripción adquisitiva extraordinaria pues su parte ha poseído el inmueble por más de 30 años de manera pacífica, sin interrupción y de buena fe en su calidad de heredera. Finalmente, el recurso da cuenta de la transgresión del artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil en relación al 1698 del Código Civil el fallo prescindió del real valor de las declaraciones prestadas por los testigos en el juicio, cuyos dichos llevaban al pleno convencimiento que la denunciada hacía ocupación del predio por más de 30 años y ha efectuado una serie de mejoras, tales como construcciones de cierros, mejoras en techumbres y reparaciones interiores y exteriores en la vivienda. Tercero: Que, al contrastar lo decido con el tenor del recurso, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, que la demandante es dueña del inmueble ubicado en calle Los Guindos N° 339, Población Ebensperger, comuna de Puerto Montt, que la demandada ocupa físicamente dicho bien raíz y que esta no acreditó la existencia de algún título que la habilite para ocupar el inmueble. Cuarto: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de
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Santiago, treinta de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, bajo el rol C-5195-2019, caratulado “Morales con Leal”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones esa ciudad, que, en lo que interesa al recurso, rechazó las excepciones de cosa juzgada y prescripción adquisitiva opuestas en segunda instancia y confirmó el fallo de primer grado d
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