ANCAPI MANRIQUEZ BRAYAN CONTRA JUZGADO DE GARANTÍA DE MARIQUINA
Rol
61164-2024
Fecha
30 de diciembre de 2024
Materia
Criminal
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos 4° y 5°, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°) Que el sistema procesal penal reserva la imposición de medidas cautelares de mayor intensidad a los casos más graves, regla que se advierte cuando el artículo 139 del Código Procesal Penal prescribe que toda persona tiene derecho a la libertad personal y a la seguridad individual y circunscribe la prisión preventiva a los casos en que otras medidas no sean suficientes a los fines allí previstos. Esta idea se refuerza en la Ley N° 20.084, sobre responsabilidad penal adolescente, que también da preeminencia al enjuiciamiento y sanción en libertad respecto de los adolescentes que incurren en ilícitos penales, disponiendo una serie de reglas particulares para cumplir con este fin. 2°) Que, en este contexto, el artículo 32 de la citada ley permite la internación provisoria en un centro cerrado sólo ante la imputación de conductas que de ser cometidas por una persona mayor de dieciocho años constituirían crímenes y que, al igual que en caso de adultos, debe aplicarse cuando los objetivos señalados en el inciso primero del artículo 155 del Código Procesal Penal -el éxito de las diligencias de investigación, la seguridad de la sociedad, la protección al ofendido o la seguridad de la comparecencia del imputado a las actuaciones del procedimiento o ejecución de la sentencia-, no pudieren ser alcanzados mediante la aplicación de alguna de las demás medidas cautelares personales. Igualmente, el artículo 33 obliga al tribunal a examinar la proporcionalidad de las medidas cautelares, proscribiendo el decreto de la que parezca desproporcionada en relación con la sanción que resulte probable de aplicar en caso de condena. 3°) Que en este caso el Ministerio Público imputa al amparado la comisión de un delito de tenencia de arma de fuego y municiones, ilícito que si bien se califica como crimen en razón de la pena asignada por el legislador, en el evento que el adolescente amparado resulte condenado como autor el ilícito, no se le impondrá una pena privativa de libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 21, 24 N° 3 y 33 de la Ley N° 20.084. En efecto, teniendo presente la pena en abstracto asignada en la ley al autor del delito porte de arma de fuego (presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo), efectuada la rebaja en un grado desde el mínimo, según lo establecida en el artículo 21 de la Ley N° 20.084, el marco penal en abstracto para el adolescente se sitúa en presidio menor en su grado medio, extensión que conforme lo previsto en el artículo 24 N° 3 de la misma Ley, la naturaleza de pena a imponer es la de internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, libertad asistida en cualquiera de sus formas o prestación de servicio en beneficio de libertad,
Fallo
por tanto, todas sanciones de naturaleza no privativas de libertad. En consecuencia, está vedado al juzgador imponer la medida cautelar de internación provisoria, conforme con la condición de procedencia fijada por el artículo 32 y 33 referido. 4°) Que, en estas condiciones, la resolución impugnada mediante esta acción constitucional incurre en la contravención de los artículos 32 y 33 de la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente, al disponer la medida cautelar de internación provisoria obviando la ponderación de los elementos que obligatoriamente debe considerar, excediendo el marco legal de sus facultades. 5°) Que de lo dicho, surge como conclusión necesaria, que la medida cautelar decretada en relación al encausado adolescente, no guarda proporcionalidad con aquella sanción que le sería aplicable, mucho menos conforme al carácter que tiene de ser una herramienta excepcional, sin perjuicio de recordar que en el tramo punitivo que se plantea por la fiscalía, el imputado bien podría acceder a otra en libertad con programa de reinserción social o régimen semi cerrado, siempre que fuere condenado, de modo que habrá de estarse a dicho parámetro para fijar la intensidad de la cautelar, de modo que el recurso de amparo deberá ser acogido. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de trece de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia en el Ingreso Corte N° 3
Texto Completo (Preview)
Santiago, treinta de diciembre de dos mil veinticuatro. Al escrito folio N° 6: a todo, téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 4° y 5°, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°) Que el sistema procesal penal reserva la imposición de medidas cautelares de mayor intensidad a los casos más graves, regla que se advierte
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