GUTIÉRREZ/LEYTON
Rol
60644-2024
Fecha
30 de diciembre de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en el procedimiento sumario especial de término de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de Punta Arenas bajo el Rol C-513-2024 caratulado “Gutiérrez con Leyton y otra”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada Marcia Andrea Escobar Leyton en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad, que confirmó el fallo de primer grado de veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro, que acogió la demanda, declarando el término del contrato de arrendamiento y ordena a los demandados a la restitución del inmueble dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia como asimismo los condena solidariamente al pago de las rentas adeudadas más las devengadas durante el juicio lo adeudado por servicios básicos. Segundo: Que el recurrente de nulidad sostiene que se han infringido el artículo 8 N° 7 de la Ley N° 18.101 y el 1511 del Código Civil pues en contra del principio de razón suficiente ha sido condenada a la restitución material del inmueble a pesar que no tiene la calidad de arrendataria sino que compareció en el contrato como aval codeudora solidaria y quien tiene dicha calidad no ha comparecido en estos autos pues a pesar que de acuerdo al artículo 8 N° 2 de la citada ley si bien se presume su domicilio en el inmueble arrendado, no se presume que se encuentre en el lugar del juicio. Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su procedencia, cual es que el escrito en que se lo interpone exprese, es decir, explicite, en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho. Cuarto: Que, versando la controversia sobre un juicio de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de las rentas, la exigencia consignada en el motivo precedente obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que sirvieron para resolver la cuestión controvertida. En este caso -además de los invocados por la recurrente- los artículos 1915, 1942 y 1977 del Código Civil y artículo 10 de la Ley N° 18.101, en atención a que tienen el carácter de decisoria litis pues sirvieron de sustento a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable y, en definitiva, acoger la acción. En estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley especial que rige el conflicto jurídico y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, el presente recurso será denegado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Guillermo Ibacache Carrasco, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 60.644-2024.-
Fallo
fallo de primer grado de veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro, que acogió la demanda, declarando el término del contrato de arrendamiento y ordena a los demandados a la restitución del inmueble dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia como asimismo los condena solidariamente al pago de las rentas adeudadas más las devengadas durante el juicio lo adeudado por servicios básicos. Segundo: Que el recurrente de nulidad sostiene que se han infringido el artículo 8 N° 7 de la Ley N° 18.101 y el 1511 del Código Civil pues en contra del principio de razón suficiente ha sido condenada a la restitución material del inmueble a pesar que no tiene la calidad de arrendataria sino que compareció en el contrato como aval codeudora solidaria y quien tiene dicha calidad no ha comparecido en estos autos pues a pesar que de acuerdo al artículo 8 N° 2 de la citada ley si bien se presume su domicilio en el inmueble arrendado, no se presume que se encuentre en el lugar del juicio. Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su procedencia, cual es que el escrito en que se lo interpone exprese, es decir, explicite, en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho. Cuarto: Que, versando la controversia sobre un juicio de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de las rentas, la exigencia consignada en el motivo precedente obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que sirvieron para resolver la cuestión controvertida. En este caso -además de los invocados por la recurrente- los artículos 1915, 1942 y 1977 del Código Civil y artículo 10 de la Ley N° 18.101, en atención a que tienen el carácter de decisoria litis pues sirvieron de sustento a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable y, en definitiva, acoger la acción. En estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley especial que rige el conflicto jurídico y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, el presente recurso será denegado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Guillermo Ibacache Carrasco, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 60.644-2024.-
Texto Completo (Preview)
Santiago, treinta de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en el procedimiento sumario especial de término de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de Punta Arenas bajo el Rol C-513-2024 caratulado “Gutiérrez con Leyton y otra”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fond
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