8º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

AVLA S.A.G.R./INVERSIONES CESAR ANDRES MANDUJANO BUSTAMANTE EIRL (LTE) *

Rol

49537-2024

Fecha

30 de diciembre de 2024

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO (M)

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento de desposeimiento en juicio ejecutivo seguido ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-2781-2021, caratulado “Avla S.A.G.R. con Inversiones César Andrés Mandujo Bustamente EIRL”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha siete de agosto de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado de dos de diciembre de dos mil veintiuno, que rechazó las excepciones de ineptitud del libelo y prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva, de los numerales 4° y 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que el recurrente expresa que el fallo cuestionado infringe los artículos 82, 87, 98 y 99 de la Ley 18.092, los artículos 2514 y 2523 del Código Civil, y los artículos 254 y 433 del Código de Procedimiento Civil, al confirmar la sentencia de primera instancia por las mismas argumentaciones por las que ésta rechazó las excepciones opuestas, y que fundamenta, la primera, en que no se ha indicado por la demandante el título ejecutivo que habilita al juicio de desposeimiento iniciado; y, la segunda, en dos aspectos, a saber, que la acción ejercida es la cambiaria de reembolso contemplada en el artículo 82 inciso 3° de la Ley 18.092, la que prescribe en el plazo de seis meses contados desde el día del pago cuyo reembolso se reclama, la que, de acuerdo con el artículo 2523 del Código Civil, no se suspende no obstante lo establecido en la Ley 21.226; y que el aval -calidad que tiene el ejecutante- no tiene facultades para subrogar, pues éstas corresponden al tercero extraño que paga. Finaliza pidiendo que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que revoque la de autos y declare la ineptitud del libelo y la prescripción de la obligación. Tercero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente debe realizar en su recurso la enunciación del o los errores de derecho de los cuales en su concepto adolece el fallo impugnado y al hacerlo debe mencionar tanto las normas que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario, esta Corte no podría dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, toda vez que al no acusarse su vulneración habría que concluir que se hizo adecuada interpretación y aplicación de las mismas. Cuarto: Que del tenor del libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudio, se puede comprobar que el recurrente omitió extender la infracción legal a las normas que tienen, en el caso de autos, el carácter de decisoria litis como lo son, a lo menos, aquéllas que contemplan las excepciones que solicita sean acogidas contenidas en el artículo 464 numerales 4° y 17° del Código de Procedimiento Civil, no obstante que en sus planteamientos ha insistido en que se debe modificar la sentencia y declarar la ineptitud del libelo y la prescripción de la obligación, lo que lleva a concluir que al no hacerlo, el recurrente acepta la decisión jurídica sobre el fondo de la cuestión debatida, entendiendo que la normativa conforme a la cual ha sido resuelto el caso concreto, ha sido correctamente aplicada. En tales circunstancias, los errores de derecho denunciados no pueden configurarse, adoleciendo entonces el recurso de casación en estudio de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Gastón Ormeño Karzulovic, en representación de la ejecutada, contra la sentencia de siete de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Rol Nº 49.537-2024 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Raúl Patricio Fuentes M. No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con permiso y la Ministra señora Repetto, por estar con feriado legal.

Fallo

fallo de primer grado de dos de diciembre de dos mil veintiuno, que rechazó las excepciones de ineptitud del libelo y prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva, de los numerales 4° y 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que el recurrente expresa que el fallo cuestionado infringe los artículos 82, 87, 98 y 99 de la Ley 18.092, los artículos 2514 y 2523 del Código Civil, y los artículos 254 y 433 del Código de Procedimiento Civil, al confirmar la sentencia de primera instancia por las mismas argumentaciones por las que ésta rechazó las excepciones opuestas, y que fundamenta, la primera, en que no se ha indicado por la demandante el título ejecutivo que habilita al juicio de desposeimiento iniciado; y, la segunda, en dos aspectos, a saber, que la acción ejercida es la cambiaria de reembolso contemplada en el artículo 82 inciso 3° de la Ley 18.092, la que prescribe en el plazo de seis meses contados desde el día del pago cuyo reembolso se reclama, la que, de acuerdo con el artículo 2523 del Código Civil, no se suspende no obstante lo establecido en la Ley 21.226; y que el aval -calidad que tiene el ejecutante- no tiene facultades para subrogar, pues éstas corresponden al tercero extraño que paga. Finaliza pidiendo que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que revoque la de autos y declare la ineptitud del libelo y la prescripción de la obligación. Tercero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente debe realizar en su recurso la enunciación del o los errores de derecho de los cuales en su concepto adolece el fallo impugnado y al hacerlo debe mencionar tanto las normas que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario, esta Corte no podría dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, toda vez que al no acusarse su vulneración habría que concluir que se hizo adecuada interpretación y aplicación de las mismas. Cuarto: Que del tenor del libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudio, se puede comprobar que el recurrente omitió extender la infracción legal a las normas que tienen, en el caso de autos, el carácter de decisoria litis como lo son, a lo menos, aquéllas que contemplan las excepciones que solicita sean acogidas contenidas en el artículo 464 numerales 4° y 17° del Código de Procedimiento Civil, no obstante que en sus planteamientos ha insistido en que se debe modificar la sentencia y declarar la ineptitud del libelo y la prescripción de la obligación, lo que lleva a concluir que al no hacerlo, el recurrente acepta la decisión jurídica sobre el fondo de la cuestión debatida, entendiendo que la normativa conforme a la cual ha sido resuelto el caso concreto, ha sido correctamente aplicada. En tales circunstancias, los errores de derecho denunciados no pu

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Santiago, treinta de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento de desposeimiento en juicio ejecutivo seguido ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-2781-2021, caratulado “Avla S.A.G.R. con Inversiones César Andrés Mandujo Bustamente EIRL”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha siete de agosto de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado de dos de diciembre

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