BARRIGA GUERRA CATHY ANDREA CONTRA 9° JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO
Rol
61163-2024
Fecha
30 de diciembre de 2024
Materia
Criminal
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA (M)
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, a excepción del párrafo final de su
Fundamentos
considerando sexto y el considerando séptimo que se eliminan, y se tiene, además, presente: 1°) Que, en la actualidad, el Código Procesal Penal establece la reformalización, institución que se incluyó al referido compendio de normas través de la Ley N° 21.694, a través del artículo 229 bis, el cual la establece en los siguientes términos: “Después de formalizada la investigación y hasta antes del vencimiento del plazo para el cierre de ésta, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía la realización de una audiencia en fecha próxima para reformalizar la investigación, modificando, complementando o precisando los hechos y delitos que la integran; 2°) Que, conforme a su consagración legal, y tal como lo venía fallando esta Corte previo a su reconocimiento, la nueva comunicación de hechos que se practica a través de la reformalización, deben respetarse los elementos centrales de los cargos que fueron objeto de la imputación inicial; 3°) Que, en este caso, en audiencia de dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, en causa RIT 9218-2014 seguida ante el Noveno Juzgado de Garantía de Santiago, la Fiscalía comunicó a la amparada que estaba siendo investigada por diversos hechos, cinco en total. Luego, en audiencia del trece de septiembre pasado, la Fiscalía realizó una segunda comunicación de hechos a la amparada, actuaciones que fueron denominadas “Hecho 6”. 4°) Que es justamente esta segunda comunicación y sus contornos, los que han motivado el cuestionamiento levantado a través de la acción constitucional de amparo bajo análisis y para cuya resolución, debe necesariamente tenerse presente los parámetros establecidos en las motivaciones 1°) y 2°) de este fallo. 5°) Que, en este contexto, la recurrente postula que los hechos comunicados en la audiencia del trece de septiembre pasado, corresponden a hechos completamente nuevos e inéditos a lo expresados en la comunicación primigenia. En tanto que, la Fiscalía y los querellantes, sostienen que tales hechos se encuentran vinculados en esencia, al denominado “Hecho 2”, comunicados en la audiencia de comienzos de año. 6°) Que, el “Hecho 2” al que se hace referencia, corresponde al delito de falsificación de instrumentos públicos, descrito y sancionado en el artículo 194 N° 3 del Código Penal, en carácter de reiterado, y que en lo esencial, se habría configurado a través de la entrega de información falsa acerca de la ejecución de los presupuestos correspondientes a su periodo como Alcaldesa de la I. Municipalidad de Maipú durante los años 2017 a 2020, ocultando de esta manera el déficit que existía en la administración del municipio, entrega de información que se materializó mediante informes al Concejo Municipal, su Cuenta Pública y a través de solicitudes planteadas por vía de Transparencia. Por su parte, la atribución delictiva, denominada “Hecho 6”, corresponde a cuatro delitos de falsificación de instrumento público descritos y sancionados en el artículo 193 N° 4 del Código Penal y en relación
Fallo
por tanto gastos y el déficit presupuestario que afectaba a la entidad edilicia. 7°) Que, de lo antes dicho, surge que las acciones expresadas en ambas atribuciones de ilícitos, tanto los referidos en el denominado “Hecho N° 2” como el señalado en el “Hecho N° 6”, se estiman configuradoras de un mismo ilícito penal independiente de su calificación jurídica específica, los que se hacen radicar en una misma conducta, esto es, la entrega de información falsa por parte de la imputada en su calidad de Alcaldesa de la Municipalidad de Maipú, aunque con destinatarios distintos y con algunas diferencias en los montos totales de déficit correspondientes a cada año. Así, la información falsa que recaía, igualmente, sobre la ejecución presupuestaria de dicho municipio, que en el caso del Hecho 2 y del Hecho 6 se ubican en el mismo periodo de tiempo, la que era remitida a distintas personas o autoridades, pero que tenían en común una distorsión de los gastos efectivo de los dineros municipales que estaban de su cargo. Esta última cuestión, resulta del todo relevante, ya que, cómo se expresó, supone mantener una aparente realidad de correcta y eficaz ejecución del erario municipal a nivel global, evitando por consiguiente, la fiscalización de dichas operaciones por parte de las entidades. 8°) Que, tal como se viene razonando, es posible advertir que las conductas expresadas en las imputaciones de los denominadas Hecho 2 y Hecho 6 comparten elementos esenciales en su naturaleza que perm
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Santiago, treinta de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, a excepción del párrafo final de su considerando sexto y el considerando séptimo que se eliminan, y se tiene, además, presente: 1°) Que, en la actualidad, el Código Procesal Penal establece la reformalización, institución que se incluyó al referido compendio de normas través de la Ley N° 21.694, a t
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