WEIL WAGEMANN EDUARDO CON MANCILLA BARRIA GUIDO
Rol
14010-2024
Fecha
30 de diciembre de 2024
Materia
Civil
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de los
Fundamentos
considerandos décimo cuarto y décimo quinto, que se eliminan, y lo señalado en los motivos séptimo, octavo y noveno de la sentencia de casación que antecede: Y teniendo en su lugar, y además, presente: PRIMERO: Que el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil dispone que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. Así configurado el precario, la acción que el legislador consagra a su respecto permite al propietario de la cosa tenida u ocupada por un tercero, recuperarla en cualquier momento, en la medida que se acredite la concurrencia de los siguientes tres requisitos copulativos: a) Que el demandante sea dueño de la cosa; b) Que el demandado ocupe dicho bien; y c) Que tal ocupación o tenencia sea sin previo contrato o título y por ignorancia o mera tolerancia del propietario demandante. SEGUNDO: Que la figura del precario trasunta una situación meramente fáctica, en la cual una persona mantiene en su poder una cosa ajena, sin título que lo justifique, esto es, careciendo de la autorización de su dueño, sea porque éste simplemente se resigna o porque lo ignora. Contrario sensu, dicha acción se enerva y no puede prosperar cuando el ocupante o tenedor acredita o aparece de los antecedentes del juicio la existencia de alguna justificación para ocupar o detentar la tenencia de la cosa, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno (Corte Suprema Rol 4.553- 2019). TERCERO: Que según el mérito de los antecedentes y de la totalidad de la prueba rendida en el proceso, resulta necesario asentar, a diferencia de lo establecido por la sentencia recurrida, que las circunstancias que motivan la ocupación del inmueble objeto del pleito tiene su origen en un contrato de compraventa de mejoras de 1993, del que se deriva -en conjunción con la demás prueba rendida- que el demandado se atribuye dominio, o al menos posesión, sobre el predio que ocupa, circunstancia que es conocida del demandante y lo fue también al momento de adquirir el inmueble como lo declaró en la escritura pública respectiva. De esta forma, la acción de precario se torna inidónea para obtener una restitución predial cuya ocupación no se funda en una mera aquiescencia del propietario, advirtiéndose que la ocupación mantenida por el demandado no era desconocida al actor, descartándose la mera tolerancia o ignorancia del demandante y, en consecuencia, es posible concluir que no se cumplen los presupuestos de la acción de restitución. CUARTO: Que los raciocinios previos traen por necesaria consecuencia que la acción de precario intentada no puede prosperar. QUINTO: Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte demandante no obstante haber sido totalmente vencida, por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar. Y visto, además, lo dispue
Fallo
se decide en su lugar que: I.- Se rechaza la demanda de precario interpuesta por Eduardo Federico Weil Wegemann. II.- Que no se condena en costas al demandante por haber tenido motivo plausible para litigar. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Arturo Prado P., y de la abogada integrante Sra. Leonor Etcheberry C, quienes fueron del parecer de confirmar la resolución recurrida en virtud de sus propios fundamentos y de lo señalado en su disidencia a la sentencia de casación que antecede. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Soledad Melo L., y el voto en contra, sus autores. Rol N° 14.010-2024. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y la Abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con permiso y la Ministra señora Repetto, por estar con feriado legal.
Texto Completo (Preview)
Santiago, treinta de diciembre de dos mil veinticuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de los considerandos décimo cuarto y décimo quinto, que se eliminan, y lo señalado en los motivos séptimo, octavo y noveno de la sentencia de casación que
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