ESCANDAR/MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGUIRDAD PÚBLICA
Rol
22758-2024
Fecha
27 de diciembre de 2024
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los
Fundamentos
fundamentos que razonan en el sentido de acoger la acción constitucional los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, el recurrente dedujo acción de protección, en lo pertinente en contra del Servicio Nacional de Migraciones, denunciando como arbitraria e ilegal la decisión de declarar inadmisible su solicitud de residencia definitiva, perturbando dicho acto el derecho constitucional de igualdad ante la ley y el debido proceso. Señala que con fecha 18 de enero de 2021 solicitó la residencia temporaria para desarrollar lícitamente actividades remuneradas, la que venció el día 18 de diciembre de 2021, luego, obtuvo una segunda residencia temporaria desde el 18 de agosto de 2022 hasta el 17 de agosto de 2023, iniciando con fecha 16 de julio de 2023,el proceso de solicitud de residencia definitiva, la que fue declarada inadmisible con fecha 2 de noviembre de 2023. Solicita se acoja el recurso y se deje sin efecto la decisión y se declare inadmisible la solicitud de residencia definitiva. Segundo: Que, para resolver la controversia planteada es necesario tener presente que el artículo 79 de la Ley N° 21.325 dispone en su inciso primero: “Se podrá otorgar la residencia definitiva a los extranjeros titulares de un permiso de residencia temporal que admita su postulación y que hayan residido en el país en tal calidad por a lo menos veinticuatro meses”. Por su parte, el inciso primero del artículo 65 del Decreto 296 que Aprueba Reglamento de la Ley Nº 21.325, de Migración y Extranjería que prescribe: ”Sin perjuicio de los requisitos que establezca el decreto supremo que fije las subcategorías migratorias de residencia temporal, los residentes temporales titulares, para postular a la residencia definitiva, deberán haber residido en el país en tal calidad al menos por veinticuatro meses”. Tercero: Que, conforme dan cuenta las normas que se vienen citando, es un requisito insoslayable haber completado veinticuatro meses de residencia temporal para encontrarse habilitado a solicitar la residencia definitiva, requisito de hecho que no se cumple en este caso, puesto que conforme a los datos proporcionados por su parte no ha completado el tiempo mínimo de residencia temporal a efectos de realizar la solicitud de residencia definitiva. Cuarto: Que, en consecuencia, no se advierte un actuar ilegal y arbitrario de la recurrida, que pueda calificarse de ilegal o arbitraria, por ser abusiva, caprichosa o carente de fundamento, requisito fundamental para otorgar la protección que establece el art. 19, N.° 20, de la Constitución Política de la República, toda vez que la decisión impugnada se ha ceñido estrictamente a la normativa vigente en su oportunidad.
Fallo
fallo en alzada, con excepción de los fundamentos que razonan en el sentido de acoger la acción constitucional los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, el recurrente dedujo acción de protección, en lo pertinente en contra del Servicio Nacional de Migraciones, denunciando como arbitraria e ilegal la decisión de declarar inadmisible su solicitud de residencia definitiva, perturbando dicho acto el derecho constitucional de igualdad ante la ley y el debido proceso. Señala que con fecha 18 de enero de 2021 solicitó la residencia temporaria para desarrollar lícitamente actividades remuneradas, la que venció el día 18 de diciembre de 2021, luego, obtuvo una segunda residencia temporaria desde el 18 de agosto de 2022 hasta el 17 de agosto de 2023, iniciando con fecha 16 de julio de 2023,el proceso de solicitud de residencia definitiva, la que fue declarada inadmisible con fecha 2 de noviembre de 2023. Solicita se acoja el recurso y se deje sin efecto la decisión y se declare inadmisible la solicitud de residencia definitiva. Segundo: Que, para resolver la controversia planteada es necesario tener presente que el artículo 79 de la Ley N° 21.325 dispone en su inciso primero: “Se podrá otorgar la residencia definitiva a los extranjeros titulares de un permiso de residencia temporal que admita su postulación y que hayan residido en el país en tal calidad por a lo menos veinticuatro meses”. Por su parte, el inciso primero del artículo 65 del Decreto 296 que Aprueba Reglamento de la Ley Nº 21.325, de Migración y Extranjería que prescribe: ”Sin perjuicio de los requisitos que establezca el decreto supremo que fije las subcategorías migratorias de residencia temporal, los residentes temporales titulares, para postular a la residencia definitiva, deberán haber residido en el país en tal calidad al menos por veinticuatro meses”. Tercero: Que, conforme dan cuenta las normas que se vienen citando, es un requisito insoslayable haber completado veinticuatro meses de residencia temporal para encontrarse habilitado a solicitar la residencia definitiva, requisito de hecho que no se cumple en este caso, puesto que conforme a los datos proporcionados por su parte no ha completado el tiempo mínimo de residencia temporal a efectos de realizar la solicitud de residencia definitiva. Cuarto: Que, en consecuencia, no se advierte un actuar ilegal y arbitrario de la recurrida, que pueda calificarse de ilegal o arbitraria, por ser abusiva, caprichosa o carente de fundamento, requisito fundamental para otorgar la protección que establece el art. 19, N.° 20, de la Constitución Política de la República, toda vez que la decisión impugnada se ha ceñido estrictamente a la normativa vigente en su oportunidad. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de diecinueve de junio de dos m
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PAGE 5 Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los fundamentos que razonan en el sentido de acoger la acción constitucional los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, el recurrente dedujo acción de protección, en lo pertinente en contra del Servicio Nacional de Migraciones, denunciand
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