TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE CHILE CON IBARRA PALMA CRISTINA
Rol
1933-2024
Fecha
27 de diciembre de 2024
Materia
Civil
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos Cuarto y siguientes, que se eliminan. En su sección enunciativa se cambia, en el acápite noveno, la palabra “mi” por el adjetivo posesivo “su” y, en el párrafo décimo octavo, la frase “conforme a ella” por la expresión “por lo que”. Y SE TIENE, EN SU LUGAR, PRESENTE: 1°) Que es un hecho de la causa que ha comparecido como parte ejecutante la Tesorería General de la República representada por Banco Itaú- Corpbanca, acompañando al efecto dos pagarés suscritos en virtud de la Ley N° 20.027 y en los cuales en su dorso aparece que han sido endosados en dominio por dicho banco en favor del organismo público ejecutante con fecha 10 de septiembre de 2021, de lo que se puede concluir que el titular de dichas acreencias es el Fisco de Chile a través de la Tesorería General de la República. 2°) Que, en razón de lo anterior, es un hecho inconcuso que la obligación de autos tiene su origen en el Sistema de Financiamiento para Estudios de Educación Superior Ley N° 20.027, la que en conjunto con su Reglamento contienen una serie de normas para el financiamiento de estudios de educación superior; los requisitos para el otorgamiento y su regulación ante el no pago, con criterios distintivos en cuanto a la exigibilidad y mecanismos para demandar el cobro y contiene particularidades y un tratamiento específico para el cobro y pago de los créditos garantizados y las acciones de cobranza ante el deudor. Es así que la Ley N° 20.027 establece que el Estado a través del Fisco, garantizará los créditos destinados a financiar los estudios de educación superior otorgados por instituciones financieras y que cuentan con garantía estatal. En su artículo 12 se expresa que “Los créditos de garantía estatal no serán exigibles antes de dieciocho meses contados desde la fecha referencial de término del plazo de estudios correspondiente, la que se determinará de acuerdo al procedimiento que fije el reglamento. Esta norma debe ser concordada con lo dispuesto en los incisos 2 y 5 del artículo 11 bis, en cuanto consagran que los deudores que no se encuentren en mora, cuando el valor de la cuota resultante del crédito sea mayor que el monto equivalente al 10% del promedio del total de la renta que hubiere obtenido durante los últimos doce meses, podrán optar por pagar ese último monto, beneficio que se otorgará por seis meses pudiendo ser renovado”. El artículo 13 señala que “La obligación de pago podrá suspenderse temporalmente, total o parcialmente, en caso de incapacidad de pago, producto de cesantía sobreviniente del deudor, debidamente calificada por la Comisión, la que deberá adicionalmente considerar el ingreso familiar del deudor en la forma y condiciones que determine el reglamento. En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V”. Tales mecanismos son
Fallo
fallo precedente y lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos Cuarto y siguientes, que se eliminan. En su sección enunciativa se cambia, en el acápite noveno, la palabra “mi” por el adjetivo posesivo “su” y, en el párrafo décimo octavo, la frase “conforme a ella” por la expresión “por lo que”. Y SE TIENE, EN SU LUGAR, PRESENTE: 1°) Que es un hecho de la causa que ha comparecido como parte ejecutante la Tesorería General de la República representada por Banco Itaú- Corpbanca, acompañando al efecto dos pagarés suscritos en virtud de la Ley N° 20.027 y en los cuales en su dorso aparece que han sido endosados en dominio por dicho banco en favor del organismo público ejecutante con fecha 10 de septiembre de 2021, de lo que se puede concluir que el titular de dichas acreencias es el Fisco de Chile a través de la Tesorería General de la República. 2°) Que, en razón de lo anterior, es un hecho inconcuso que la obligación de autos tiene su origen en el Sistema de Financiamiento para Estudios de Educación Superior Ley N° 20.027, la que en conjunto con su Reglamento contienen una serie de normas para el financiamiento de estudios de educación superior; los requisitos para el otorgamiento y su regulación ante el no pago, con criterios distintivos en cuanto a la exigibilidad y mecanismos para demandar el cobro y contiene particularidades y
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Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro. En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos Cuarto y siguientes, que se eliminan. En su sección enunciativa se cambia, en el acápite nov
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