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Rol
57580-2024
Fecha
27 de diciembre de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que acogió parcialmente la demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales, a la garantía de indemnidad, con ocasión del despido. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar la correcta interpretación y aplicación del artículo 485 inciso tercero del Código del Trabajo, en cuanto se fija el alcance o extensión de la garantía de indemnidad”. Cuarto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, en la causa Rol N°44-2020, la que,
Fundamentos
considerando que la trabajadora denuncia una represalia a su garantía de indemnidad contenida en el artículo 184 bis del Código del Trabajo, dada la comunicación a su empleador de la existencia de protestas en la vía pública que le impedían asistir a sus funciones, fue despedida, luego, por la causal de necesidades de la empresa, señaló que las represalias del empleador que se denuncian deben estar conectadas, encontrar su razón o ser consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo, o por el ejercicio de acciones judiciales entabladas por el trabajador, y, por consiguiente, deben ser previas al acto que se connota como represivo, circunstancias que no concurren en el juicio de autos, lo que resulta pacífico puesto que no alegaron en la instancia. Quinto: Que, por su parte, la sentencia recurrida rechazó el arbitrio, fundado en la causal de nulidad dispuesta en el artículo 477 del Código del Trabajo, dado que se demostró que el trabajador presentó denuncias por malos tratos de su empleador ante la Asociación Chilena de Seguridad y la empresa, siendo, días después, desvinculado, lo que constituyen indicios de la vulneración de las garantías fundamentales que se denuncia, particularmente la de indemnidad del artículo 485 inciso tercero del Código del Trabajo, y que coloca a la parte demandada en la obligación de acreditar la racionalidad y proporcionalidad de la medida adoptada, por lo que si no se acreditó una justificación al respecto, forzoso resulta acoger la denuncia. Añadió, que la última norma señalada, es lo suficientemente amplia para entender que esta garantía no se encuentra limitada en su ejercicio, por cuanto el trabajador que se sienta lesionado en sus derechos está legitimado para exigir una tutela judicial efectiva, tal como lo ha declarado la doctrina y la jurisprudencia, al hacer extensivo el alcance de dicho precepto de acuerdo con las normativas constitucionales e internacionales. En consecuencia, concluyó, se acierta al interpretar la norma de la manera que se plasma y que se comparte, por lo que el yerro jurídico denunciado no se divisa. Sexto: Que, como se indicó, para la procedencia del recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancial mente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Séptimo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece observada, desde que, como se advierte de su sola lectura, la decisión que ahora se impugna se funda en que la actora denuncia ser víctima de represalias del artículo 485 inciso tercero del Código del Trabajo, mientras que el pronunciamiento contenido en la sentencia de contraste se sustenta en un razonamiento distinto, afincado en que la denuncia se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 184 bis del mismo Código. Así, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto, puesto que la necesidad de uniformar la materia propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se proponen como argumentos para sostenerlo, no se advierte concurrente, teniendo, además presente, el carácter excepcional y especial de este arbitrio, reconocido expresamente por el artículo 483 del Código del Trabajo. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de veintisiete de octubre de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. N°57.580-24.
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Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulida
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