2° TRIBUNAL AMBIENTAL

CONSTRUCTORA AP SPA/ SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE (RES. EX. N° 472 DE FECHA 14 DE MARZO DE 2023)

Rol

16499-2024

Fecha

27 de diciembre de 2024

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA,CASACIÓN FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol N° 16.499-2024, caratulados “Constructora Spa con Superintendencia del Medio Ambiente”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el reclamante en contra de la sentencia del Segundo Tribunal Ambiental, de fecha once de abril de dos mil veinticuatro, que rechazó la reclamación de ilegalidad del artículo 17 de la Ley N°20.600, deducida en contra de la resolución N°472 de fecha catorce de febrero de dos mil veintitrés, que impuso una sanción de 64 Unidades Tributarias Anuales. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Segundo: Que, en su libelo de nulidad formal, el recurrente sostiene que, la sentencia impugnada habría incurrido en una infracción al artículo 26 inciso 4°, en relación con el artículo 25 de la Ley N° 20.600 y el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil. Fundó el motivo de nulidad en que la sentencia contiene consideraciones contradictorias e incoherentes que se anulan entre sí. Explica que, de un análisis de los

Fundamentos

considerandos octavo, noveno y duodécimo -que al efecto reproduce-, se advierte que, por un lado, el Tribunal expone que para elegir entre una amonestación por escrito y una multa -en el marco de una infracción leve- la SMA debe ponderar, mediante un análisis motivado, las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. No obstante, por otro lado, nos señala que el ente sancionador no se encuentra obligado a motivar las razones por las cuales determinó no imponer una sanción de amonestación a una infracción de carácter leve. Tercero: Que, en cuanto a la influencia del yerro que denuncia, en lo dispositivo del fallo, sostiene que las consideraciones antes referidas se anulan entre sí, lo que equivale en la práctica a una ausencia de argumentos, careciendo así la sentencia de fundamentación acorde con un racional y justo procedimiento. Cuarto: Que, respecto al yerro denunciado, esta Corte considera oportuno recordar que, tal como lo ha sostenido con anterioridad, tal vicio formal concurre en el caso que la sentencia impugnada carezca de las consideraciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, pero no tiene lugar cuando aquéllas existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por el recurrente, cuyo es el caso de autos. Quinto: Que, en la especie, la sentencia ha dado las razones por las cuales resulta procedente el rechazo de la alegación de la reclamante relativa a una supuesta falta de fundamentación al momento de sancionar al infractor con una multa por sobre la amonestación por escrito que también se establece como sanción, en caso de infracciones calificadas como leves. En efecto, por una parte, sostienen los sentenciadores que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la LOSMA, para el caso que la SMA califique una infracción como leve, el ente sancionador puede optar entre aplicar una amonestación por escrito o una multa, no obstante no cuenta con discrecionalidad absoluta para elegir, sin más, entre ambas sanciones, pues para su determinación debe considerar las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA que concurran al caso concreto y, entre otras cuestiones, su entidad, naturaleza y efectos en la determinación de la sanción (incremento o disminución). Sostienen que la SMA debe considerar las circunstancias del citado precepto en dos momentos. En primer lugar, al decidir si impone una amonestación o multa y, en segundo término, de optar por una multa, deberá nuevamente recurrir a dichas circunstancias para precisar el quantum de ella conforme al rango de 1 a 1000 UTA que establece para las infracciones leves el artículo 39 letra c) de la LOSMA. Agregan que, además, dicho análisis, debe estar debidamente motivado por parte de la SMA, toda vez que ello permite ilustrar sobre los fundamentos de hecho y de derecho que justifican dicha elección. Luego, analizando derechamente la resolución impugnada dejan establecido que, luego de clasificar la infracción como leve, la SMA desarrolla entre los considerandos 39 a 82 de l

Fallo

fallo impugnado, razonamiento que esta Corte comparte. Duodécimo: Que, teniendo en cuenta los razonamientos previos, también corresponde desechar el segundo capítulo de nulidad sustancial esgrimido por el recurrente, en cuanto hace consistir dicha infracción en que el Tribunal reemplaza a la Administración ante la falta de motivación del acto administrativo -que como ya se dijo no es tal- y, a su vez, imputa a los sentenciadores que habrían presumido la motivación ausente, en circunstancias que el fallo impugnado, justamente, a partir de las motivaciones contenidas en los considerandos 39 a 82 de la resolución sancionatoria construyen sus argumentos para desechar la ilegalidad pretendida por el reclamante, en atención que explican como a partir de la lectura de dichas motivaciones aparece que la autoridad administrativa entrega los argumentos en virtud de los cuales resulta descartable la sanción de amonestación y se hace procedente la sanción de multa, en este caso, en un total de 64 UTA, estimando, además, que las consideraciones que entregan resultan razonables. De esta manera, no es que presuman las motivaciones, sino que, por el contrario, precisamente, se ocupan de analizar y desentrañar si las mismas resultan o no razonables en orden a determinar su legalidad o ilegalidad -que es lo pretendido por quien reclama-, que es justamente la labor que como sentenciadores les corresponde desarrollar. Décimo tercero: Que, finalmente, en lo atingente al tercer yerro jurídico denu

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro. Al escrito folio N° 17: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol N° 16.499-2024, caratulados “Constructora Spa con Superintendencia del Medio Ambiente”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los

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