TORRES/EIT LOGISTICA S.A.
Rol
57002-2024
Fecha
27 de diciembre de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que acogió la demanda, declaró indebido el despido y condenó al pago de las prestaciones que señala. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar la correcta aplicación de lo dispuesto en el artículo 160 N°1, letra c) del Código del Trabajo, es decir, que la relevancia de la conducta infraccional es evidente en las vías de hecho, pues presenta menores márgenes de interpretación, dado que los maltratos son siempre graves”. Cuarto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo
Fundamentos
fundamentos o pretensiones sustancial mente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
fallo recurrido no infringe la normativa denunciada -artículo 160 N° 1, letra c) del Código del Trabajo-, por lo que no se advierte en relación a este capítulo error de derecho que tenga influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia. Sexto: Que, como se indicó, para la procedencia del recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancial mente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Séptimo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece observada, desde que, como se advierte de su sola lectura, la decisión que ahora se impugna se funda en que la causal de vías de hecho que se invoca para el despido del trabajador, no se configura, dada la falta de gravedad y proporcionalidad entre los hechos y la medida, mientras que los pronunciamientos contenidos en las sentencias de contraste se sustentan en un razonamiento distinto, afi
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Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulida
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