DE SOTO VARGAS ADRIAN ALBERTO CONTRA CUARTO JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO
Rol
60929-2024
Fecha
27 de diciembre de 2024
Materia
Criminal
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos y teniendo además presente: 1.- Que el artículo 141 del Código Procesal Penal dispone, en su literal c), que podrá decretarse la prisión preventiva en carácter de anticipada cuando el imputado se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad, a objeto de que éste cumpla con dicha medida cautelar una vez que cese el cumplimiento efectivo de la pena, sin solución de continuidad. El inciso final de dicho precepto, por su parte, faculta al tribunal a decretarla, no de forma anticipada, en los supuestos que detalla. 2.- Que al tenor de la norma precitada resulta improcedente la imposición anticipada de la medida cautelar de prisión preventiva respecto de un imputado que no se encuentra cumpliendo una condena, como ordena el inciso primero, del literal c), del artículo 141 de código adjetivo. 3.- Que, en efecto, las medidas cautelares personales solo pueden decretarse en los casos que específicamente establece la ley procesal, teniendo un carácter excepcional, por lo que la interpretación de las normas que la regulan debe ser restrictiva. En el caso de marras, si bien el amparado, no compareció a una audiencia de juicio válidamente notificado, lo que justifica la emisión de una orden de detención en su contra, conforme al artículo 127 del Código Procesal Penal, no lo hace en lo referente a disponer, de manera anticipada, la medida cautelar de prisión preventiva. Y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 21 de la Carta Fundamental, se revoca la sentencia apelada de once de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el Ingreso Corte N° 3709-2024, y en su lugar se declara que se acoge la acción constitucional intentada en favor de Adrián Alberto De Soto Vargas, sólo en cuanto se deja sin efecto la medida cautelar de prisión preventiva decretada en carácter de anticipada a su respecto en causa RIT 5909-2023 por el 4° Juzgado de Garantía de Santiago. Regístrese, comuníquese por la vía más expedita y devuélvase. Rol N° 60.929-2024.
Fundamentos
considerandos quinto y sexto, que se eliminan. Vistos y teniendo además presente: 1.- Que el artículo 141 del Código Procesal Penal dispone, en su literal c), que podrá decretarse la prisión preventiva en carácter de anticipada cuando el imputado se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad, a objeto de que éste cumpla con dicha medida cautelar una vez que cese el cumplimiento efectivo de la pena, sin solución de continuidad. El inciso final de dicho precepto, por su parte, faculta al tribunal a decretarla, no de forma anticipada, en los supuestos que detalla. 2.- Que al tenor de la norma precitada resulta improcedente la imposición anticipada de la medida cautelar de prisión preventiva respecto de un imputado que no se encuentra cumpliendo una condena, como ordena el inciso primero, del literal c), del artículo 141 de código adjetivo. 3.- Que, en efecto, las medidas cautelares personales solo pueden decretarse en los casos que específicamente establece la ley procesal, teniendo un carácter excepcional, por lo que la interpretación de las normas que la regulan debe ser restrictiva. En el caso de marras, si bien el amparado, no compareció a una audiencia de juicio válidamente notificado, lo que justifica la emisión de una orden de detención en su contra, conforme al artículo 127 del Código Procesal Penal, no lo hace en lo referente a disponer, de manera anticipada, la medida cautelar de prisión preventiva. Y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 21 de la Carta Fundamental, se revoca la sentencia apelada de once de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el Ingreso Corte N° 3709-2024, y en su lugar
Fallo
se declara que se acoge la acción constitucional intentada en favor de Adrián Alberto De Soto Vargas, sólo en cuanto se deja sin efecto la medida cautelar de prisión preventiva decretada en carácter de anticipada a su respecto en causa RIT 5909-2023 por el 4° Juzgado de Garantía de Santiago. Regístrese, comuníquese por la vía más expedita y devuélvase. Rol N° 60.929-2024.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro. A los escritos folios 6 y 7: téngase presente. Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de sus considerandos quinto y sexto, que se eliminan. Vistos y teniendo además presente: 1.- Que el artículo 141 del Código Procesal Penal dispone, en su literal c), que podrá decretarse la prisión preventiva en carácter de anticipada cuando
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