SOLAR/CORPORACIÓN
Rol
1280-2024
Fecha
27 de diciembre de 2024
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA,CASACIÓN FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol N° 1.280-2024, caratulados “Solar con Corporación”, sobre demanda en juicio ordinario de resolución de contrato por incumplimiento contractual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la del tribunal a quo, que acogió la demanda interpuesta por Jorge Alberto Solar Silva en contra de la Corporación Municipal de Educación y Salud de Renca, declarando la resolución del contrato celebrado por las partes con fecha 20 de diciembre de 2011, condenando a la demandada a pagar al actor la suma de $115.000.000, con los intereses que indica. I. En cuanto al recurso de casación en la forma Segundo: Que, como causal de nulidad formal, se alega la de los números 5 y 9 del artículo 768, en relación con el artículo 170 números 3 y 4 y artículo 795, todas normas del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada con omisión de cualquiera los requisitos señalados del artículo 170 y en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley, al haberse omitido la práctica de diligencias probatorias. Alega que la sentencia de segunda instancia, al confirmar simplemente la del tribunal a quo, no se hizo cargo de los elementos de prueba rendidos, faltando así al deber de motivación previsto en las normas transgredidas. Destaca que la obligación de motivar las sentencias no solo permite recurrir respecto de ellas, evitando errores y arbitrariedades, sino también someter la decisión al examen de cualquier ciudadano, posibilitando el convencimiento de las partes de pleito. Explica que, en el caso de autos, la discusión se centra en un supuesto contrato de prestación de servicios de fecha 20 de diciembre de 2011 que ha sido alegado por la parte contraria co
Fundamentos
fundamentos que se indican para sustentar dicho motivo de refutación no dicen relación con ella, con lo que se infringieron las reglas del contenido de la sentencia y de la prueba “ya que el recurrido no realizó las acciones establecidas en la ley para concederle valor probatorio a la prueba aportada por éste” (sic). Reitera que jamás ha reconocido el contrato y que el tribunal incurre en una infracción al tener por acompañado el documento con citación, así como al no darle tramitación incidental a la objeción deducida, por lo que nunca debió considerarse dentro de la prueba documental, construyendo el sustento de la obligación en aquél. Sobre la infracción al artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, expone que la cláusula quinta del contrato se refiere únicamente al plazo del mismo y no contiene una cláusula penal, sino sólo una fórmula para establecer costos por 6 buses en caso de caducidad del contrato, pero en el presente juicio ellos nunca se avaluaron ni se rindió prueba al efecto. Y la cláusula primera del mismo instrumento establece que el servicio debía ejecutarse conjuntamente con las órdenes impartidas por la Dirección de Educación de la Corporación, entre las que estaba solicitar o no el servicio de transporte. Sostiene que no se analizó la naturaleza del contrato, que era uno que “pagaba los servicios ejecutados”. Finalmente, indica que no existe plazo ni formalidades específicas para la objeción de documentos privados, pero siempre alegó la falsedad de ellos y, puesto que el artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil no establece el contenido de la objeción misma, bastaba con tacharlos de falsos. Afirma que el tribunal a quo omitió hacer mención al apercibimiento legal en las oportunidades en que se tuvo por acompañado el contrato en cuestión, configurándose así el vicio de la ausencia de un trámite declarado esencial, como es la práctica de diligencias probatorias y la agregación de los instrumentos presentados por las partes. Concluye que ambos vicios influyeron de lo decisivo de la sentencia, al darle valor probatorio a un documento que nunca se tuvo por reconocido. Tercero: Que, como se advierte de la tramitación de la causa, el yerro del numeral 6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil no se ha configurado en forma alguna puesto que la sentencia precisamente valora en correspondencia con la normativa procesal respectiva el contrato suscrito por las partes de 20 de diciembre de 2011. Si bien dicho instrumento fue objetado por la demandada, tal cuestionamiento, aunque invocando la causal prevista en el artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, la falsedad o falta de autenticidad del documento, no se fundó en antecedentes que dieran cuenta que el instrumento había sido adulterado o contrahecho de alguna forma, sino que se alegaron cuestiones que no configuran tal vicio, referidas a requisitos contractuales o reglamentarios, como lo es si tenía la virtud de comprometer fondos públicos, o
Fallo
se declara inadmisible el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de veintitrés de diciembre de dos mil veintitrés y se rechaza el de fondo, contenido en el primer otrosí de la misma, en contra de la sentencia de cinco de diciembre del mismo año, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra señora Ravanales. Rol Nº 1.280-2024. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A. y Sr. Mario Carroza E. y por la Abogada Integrante Sra. María Angélica Benavides C. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Muñoz y Sra. Vivanco por haber cesado en funciones.
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Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol N° 1.280-2024, caratulados “Solar con Corporación”, sobre demanda en juicio ordinario de resolución de contrato por incumplimiento contractual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos
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