JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN

CAROLINA BEATRIZ POBLETE ARAYA CON SERVICIO DE SALUD CONCEPCION

Rol

1115-2023

Fecha

27 de diciembre de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Visto: En estos autos RIT- T-64-2022, RUC: 22-4-0383946-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, caratulada “Poblete con Servicio de Salud de Concepción”, sobre tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales e indemnización de perjuicios interpuesta por doña Carolina Poblete Araya en contra del Servicio de Salud de Concepción, por sentencia de diecisiete de agosto dos mil veintidós, se acogió la excepción de falta de legitimidad pasiva opuesta por el demandado y, en consecuencia, se rechazó la denuncia de tutela laboral e indemnización de perjuicios. La demandante dedujo recurso de nulidad y una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, lo rechazó. Respecto de esta última decisión la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos a relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos firmes que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia consiste en “determinar si el Servicio de Salud Concepción, tiene o no legitimidad pasiva para ser emplazado en estos autos, considerando que la actora Carolina Poblete Araya, desempeñaba funciones en el Hospital de Lota, establecimiento autogestionado en red dependiente del Servicio de Salud Concepción, tratándose de un centro asistencial que constituye un órgano desconcentrado funcional y técnicamente de este último, materializada mediante la radicación por ley de atribuciones, en la especie, en el Hospital de Lota, el que forma parte del Servicio de Salud Concepción, por lo que en el solo ejercicio de su función el hospital de Lota actúa con competencia propia, pero formando parte de una misma personalidad jurídica con el Servicio de Salud Concepción, por lo que no cambia el grado de imputación de la actuación administrativa, razón suficiente por la cual al Servicio de Salud Concepción se le puede atribuir jurídicamente las consecuencias de los actos ejecutados por el Hospital de Lota.” Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que la demandante fundó en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, teniendo en consideración que “(…) el Hospital de Lota detenta la calidad de autogestionado, y que de conformidad al artículos 35 y 36 del DFL 1, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N°2.763, de 1979 y de las leyes N°18.933 y N°18.469, se desprende que la administración superior y control del Establecimiento corresponderán al director, autoridad en la que además están radicadas las funciones de dirección, organización y administración de la entidad”, agrega que tal como se argumenta en los considerandos noveno y siguientes de la sentencia de base, “es posible establecer que la calidad de autogestionado otorga al Hospital en comento no solo la capacidad para auto administrarse, es decir, de disponer los recursos que le son entregados para el cumplimiento de sus fines, soportando en su patrimonio las consecuencias que eventualmente se generarían de acogerse la demanda; sino que también entrega al director del establecimiento las facultades de dirección, organización y administración del

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandante contra la sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, la que se anula, y, en su lugar, se decide que se acoge el recurso de nulidad que se fundó en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, deducido contra la sentencia del grado de diecisiete de agosto de dos mil veintidós, declarando que se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva y se retrotrae la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia de juicio, para el solo efecto de fijar fecha de lectura del nuevo fallo, ante la misma juez que recibió la prueba, para que sobre la base de las probanzas ya producidas dicte sentencia sobre el fondo del asunto. Regístrese y devuélvase. Rol N°1.115-2023 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Andrea Muñoz S., Jessica González T., Fiscal Judicial señor Jorge Pizarro A., y las abogadas integrantes señoras Fabiola Lathrop G., e Irene Rojas M. No firma el Fiscal Judicial señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro. Visto: En estos autos RIT- T-64-2022, RUC: 22-4-0383946-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, caratulada “Poblete con Servicio de Salud de Concepción”, sobre tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales e indemnización de perjuicios interpuesta por doña Carolina Poblete Araya en contra del Servicio de Salud de C

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