TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CURICO

MINISTERIO PUBLICO C/ MANUEL CRISTOBAL ALISTE RICARDI

Rol

56655-2024

Fecha

27 de diciembre de 2024

Materia

Reforma

Resultado

RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)

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Hechos

VISTOS: En causa RUC N° 2.100.906.463-7, RIT N° 13-2024 seguida ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Curicó, por sentencia de veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro, se condenó a MANUEL CRISTÓBAL ALISTE RICARDI y FELIPE ALEJANDRO BRAVO BRAVO, a la pena única de seis años de presidio mayor en su grado mínimo y a las accesorias legales correspondientes, como autores de dos delitos de homicidio, en grado de desarrollo frustrados, previstos y sancionados en el artículo 391 N°2 del Código Penal, cometidos en contra de los hermanos Alexis y Bairon León Pérez, el día 06 de octubre de 2021, en la comuna asiento del tribunal. En contra de esa determinación, la defensa del acusado Aliste Ricardi, dedujo recurso de nulidad, el que fue conocido en la audiencia pública de nueve de diciembre pasado, como da cuenta el acta que se levantó con igual fecha.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que, el recurso de nulidad se sustenta únicamente en la causal prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, por infracción a la garantía del debido proceso legal y el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial, al haberse desechado la pretensión punitiva expresada por el Ministerio Público en la audiencia de determinación de pena, imponiendo a su defendido una pena superior a la solicitada en esa instancia del juicio por el acusador. Explica que previo a dar comienzo a los respectivos alegatos de apertura, los intervinientes acordaron que los acusados renunciarían a su derecho a guardar silencio, reconociendo los hechos materia de la acusación fiscal, en tanto que el Ministerio Público reconocería la atenuante prevista en el artículo 11 N°9 del Código Penal, modificando su pretensión punitiva, solicitando respecto de su defendido, la pena de presidio menor en su grado máximo, en consideración a que, además, le favorecía la atenuante descrita en el artículo 11 números 6 del mismo código, todo lo cual fue aceptado por el Tribunal, proceder que permitió liberar gran parte de la prueba de cargo ofrecida y disminuir la extensión de la audiencia de juicio oral. Sin embargo, en el fundamento 10° de la sentencia impugnada, los jueces del fondo, ignorando lo expuesto por los intervinientes y la modificación de pretensión punitiva planteada por el órgano acusador, resolvió imponer una superior a la requerida en la audiencia de juicio, trasgrediendo lo previsto en el artículo 341 del Código Procesal Penal y, con ello, las garantías fundamentales de debido proceso legal y de imparcialidad del tribunal, pues la judicatura sólo consideró la acusación original, obviando la modificación efectuada al inicio de la audiencia de juicio, obrando de oficio y fuera del ámbito de admisión de responsabilidad realizada por su representado. En conclusión, agrega, la sentencia recurrida vulnera el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial, desde que de su literalidad se desprende que el tribunal desestimó lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la pena a imponer. Por lo anterior, solicita se anule la sentencia y el juicio y remita los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere para la realización de un nuevo juicio oral. 2°) Que, en la audiencia realizada para el conocimiento del asunto, la defensa expuso las alegaciones planteadas en su recurso, desistiéndose de la prueba ofrecida y aceptada para acreditar la causal alegada, en tanto que el representante del Ministerio Público señaló los motivos por los cuales el mismo debía ser desestimado. 3°) Que, para la debida comprensión de la controversia, útil resulta recordar que la sentencia impugnada, en su motivo quinto, tuvo por acreditado los siguientes hechos: “En horas de la noche del 06 de octubre de 2021, mientras los hermanos Alexis y Bairon León Pérez se encontraban c

Fallo

fallo y ello es así, pues allí la prueba rendida se sometió al escrutinio de todos los intervinientes, así como del tribunal, bajo el respeto de los principios de bilateralidad de la audiencia, oralidad, publicidad e inmediación. Como corolario de esta actividad probatoria, los sentenciadores fijaron los hechos ya reproducidos en el basamento tercero, conforme a las normas que rigen la apreciación de la prueba en este proceso, máxime si en el recurso no se ha alegado una causal de abrogación atingente a cuestionar el proceso valorativo realizado por los juzgadores, de lo que se deriva que en esta sede no pueden desconocerse tales hechos, pues de modificarse los mismos se transformaría el recurso de nulidad en una nueva instancia, condición que no se condice con la naturaleza del mismo. Aclarado lo anterior, se procederá al estudio de la protesta fundante del recurso deducido con arreglo a los hechos que en la decisión se tienen por demostrados. 5°) Que, al tiempo de adentrarse en el planteamiento de la causal de nulidad propuesta por la defensa del acusado Aliste Ricardi, ha de tenerse en consideración que el debido proceso es un derecho asegurado por la Constitución Política de la República, que ordena que toda decisión de un órgano que ejerza jurisdicción, debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, y al efecto el artículo 19 N° 3°, inciso sexto, le confiere al legislador la misión de definir las condiciones de un procedimiento racional y justo. Y sobre los p

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro.  VISTOS: En causa RUC N° 2.100.906.463-7, RIT N° 13-2024 seguida ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Curicó, por sentencia de veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro, se condenó a MANUEL CRISTÓBAL ALISTE RICARDI y FELIPE ALEJANDRO BRAVO BRAVO, a la pena única de seis años de presidio mayor en su grado mínimo y a las acce

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