CABRERA CON MUELLAJE ITI S.A
Rol
57077-2024
Fecha
26 de diciembre de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por los demandantes contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique, que acogió el de nulidad interpuesto contra la de instancia que había dado lugar a la demanda y condenado al pago del beneficio de semana corrida y, en su lugar, en sentencia de reemplazo, la rechazó. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar si el ítem remuneracional denominado “sueldo turno especialidad”, constituye una remuneración de carácter variable que hace procedente el beneficio de la semana corrida, dado que implica la asignación de un turno”. Cuarto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, las sente
Fundamentos
considerando los hechos como están, inamovibles en este estadio según la naturaleza de las causales invocadas, no cabe sino rechazar el recurso desde que se estableció como hecho inequívoco la propuesta fáctica exigida en el artículo 45 del Código del Trabajo, de manera que no cabe modificar la decisión del juez para lograr la convicción de la existencia de remuneraciones variables, debiendo entenderse que los trabajadores estaban remunerados, por día, respecto de remuneraciones no accesorias y variables y, en cuanto a la causal de la letra b) del artículo 478, señaló, que ningún principio de no contradicción se ha infringido ya que las conclusiones para determinar la naturaleza de la remuneración, según se deja claro en la sentencia se obtuvo de toda la prueba y especialmente de los contratos y finiquitos y, si bien en el considerando decimosexto se establece una ausencia de prueba, lo cierto es que esta omisión de prueba eficiente, lo es solo para desarrollar el cálculo aritmético que lleva a las sumas exactas adeudadas. Se trata de una situación distinta a la pretensión invocada, ya que la discusión se centró en un aspecto jurídico sobre la base del cálculo que debe considerar la remuneración variable del demandante en donde se determinó que debe incluirse el turno de especialidad. Por esta razón también, indicó, debe desestimarse la última causal en cuanto no otorga más allá de lo pedido porque lo que hace es acoger la pretensión en forma parcializada respecto al turno de especialidad y ordenar en la etapa de cumplimiento se efectúen las operaciones matemáticas correspondientes. La segunda, concluyó que es posible establecer respecto del bono turno especialidad, que cumple con las condiciones dispuestas en la ley para configurarse como una remuneración variable, que integraba ordinariamente los estipendios que percibían los actores, en las dos funciones o especialidades que desempeñaban, los que tenían, además, el carácter de principal, desde que se obtenía con prescindencia de otra remuneración como la del sueldo base, toda vez que si bien el vínculo contractual que mantenían las partes era la causa eficiente del sueldo, se requería además que fueran incorporados en la nómina o “nombrada”, a fin de integrar las respectivas cuadrillas, para el día de trabajo en cuestión, encontrándose disponible el trabajador para el empleador aun no existiendo nave en el puerto o que el mismo fuera cerrado por condiciones climáticas, según los testigos, por lo que la bonificación por turnos realizados claramente se encuentran dentro los supuestos de la norma en análisis. Quinto: Que, por su parte, la sentencia recurrida acogió el arbitrio fundado en la causal de nulidad dispuesta en el artículo 478 e) del Código del Trabajo, dado que se omitió el análisis de documentos contractuales incorporados, consistentes en los contratos colectivos de trabajo, de los que emanan los términos en que se pactaron los conceptos demandados, ni las declaraciones de los testi
Fallo
fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Séptimo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece observada, como se advierte de su sola lectura, desde que la situación resuelta en esta causa no es equiparable con la que sustentan los fallos de contraste, puesto que la decisión que ahora se impugna se funda en que, según se acuerda en los contratos colectivos y los individuales de los demandantes, este estipendio tiene el carácter de remuneración fija, no variable, que, además, se devenga durante su jornada ordinaria y no diariamente, por lo que forma parte del sueldo base de cada trabajador, mientras que el único pronunciamiento contenido en las sentencias de contraste se sustenta en un razonamiento distinto, afincado en que se trata de una remuneración variable, que se obtiene con prescindencia del sueldo base y que para su pago requería que fueran incorporados los actores en la nómina de nombrada para el día de trabajo en cuestión. Así, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto, puesto que la necesidad de uniformar la materia propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se proponen como argumentos para sostenerlo, no se advierte concurrente, teniendo además presente, el carácter excepcional y especial de este arbitrio, reconocido expresamente por el artíc
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Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por los demandantes contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique, que acogió el de nulida
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