JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN

MARION KATHERINE RIQUELME RUIZ CON SERGIO ESCOBAR Y CIA. LIMITADA

Rol

57007-2024

Fecha

26 de diciembre de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que acogió la demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, por discriminación, y ordenó el pago de las prestaciones que señala. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar si el hecho que el despido sea injustificado es suficiente para configurar el mismo como un despido vulneratorio que compromete derechos o garantías constitucionales del trabajador”. Cuarto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, la sentencia d

Fundamentos

considerando que el artículo 161 inciso final del Código del Trabajo, advierte que sólo las causales de “necesidades de la empresa” y de “desahucio” son las únicas que no pueden aplicarse estando la trabajadora con licencia médica, sin que tampoco conste que la actora haya recibido malos tratos o conductas de acoso. Quinto: Que, por su parte, la sentencia recurrida rechazó el arbitrio, fundado en la causal de nulidad dispuesta en el artículo 478 c) del Código del Trabajo, dado que se concluyó que existieron indicios suficientes de la vulneración alegada por la actora “sobre todo considerando que el mismo día que retornó a sus labores luego de haber hecho uso de varias licencias médicas, fue despedida por la causal de necesidades de la empresa, en base a una carta de despido genérica, en circunstancias que aproximadamente 10 días antes de su desvinculación se incorporaron a la empresa 5 nuevos integrantes, entre ellos quien sería su reemplazo, persona que con posterioridad a su despido continuó prestando servicios para la demandada”. En ese contexto, arguyó, se añade en el considerando undécimo que correspondía a la denunciada explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 493 del Código del Trabajo, lo que en concepto de la sentenciadora no logró, según concluye del análisis de la prueba rendida por dicha litigante. Finalmente, y como corolario de lo que fue razonando en el desarrollo de la sentencia, se asentó en el considerando décimo tercero que “la denunciante fue objeto de diferencias de trato no razonables y carentes de justificación objetiva, fundadas en un criterio sospechoso o prohibido expresamente contemplado en el catálogo no taxativo del artículo 2 inciso 4° del Código del Trabajo, como es la enfermedad o situación de salud de la actora, anulando por ello la igualdad de trato en el empleo, desmejorando su posición con respecto a otros trabajadores, sin que exista una justificación que legitime aquella diferencia, lo cual evidentemente resulta reprochable jurídicamente”. Así, señaló, el recurrente funda su pretensión en que esta Corte efectúe una nueva calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior y en tal sentido postula que se concluyó que existió vulneración de derechos fundamentales a partir de “solo un supuesto indicio, esto es el mero hecho de que a juicio de la sentenciadora el despido sería injustificado”. Tal aseveración no se condice con la totalidad de los hechos que se asentaron al momento de estimar configurada la vulneración de derechos fundamentales. En tal sentido, cabe tener presente que los hechos establecidos en la sentencia recurrida resultan inamovibles para esta Corte y pretender una alteración en la calificación jurídica de los mismos, como solicita la recurrente, importaría en este caso alterar las conclusiones fácticas contenidas en la sentencia recurrida, especialmente las ya indicadas en lo

Fallo

fallo cuestionado. Sexto: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece observada, desde que, como se advierte de su sola lectura, la decisión que ahora se impugna se funda en que existen indicios suficientes de la vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, mientras que el pronunciamiento contenido en la sentencia de contraste se sustenta en un razonamiento distinto, que no existen tales indicios, lo que no se puede calificar como vulneratorio un despido que es solo injustificado. Así, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto, puesto que la necesidad de uniformar la materia propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se proponen como argumentos para sostenerlo, no se advierte concurrente, teniendo además presente, el carácter excepcional y especial de este arbitrio, reconocido expresamente por el artículo 483 del Código del Trabajo. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. N°57.007-24.

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Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el de nulid

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