INMOBILIARIA E INVERSIONES CUMBRES LTDA CON INVERSIONES ALTAMIRA LIMITADA (C)
Rol
68404-2023
Fecha
26 de diciembre de 2024
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
VISTO: En este procedimiento concursal de liquidación refleja, tramitado ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago, rol C-1.900-2022, caratulado “Inmobiliaria e Inversiones Cumbres Ltda. / Inversiones Altamira Limitada”, por sentencia de diecinueve de octubre de dos mil veintidós, que consta en el folio 18 del cuaderno 2 y en cuanto interesa al recurso, se rechazó la objeción formulada por la acreedora y demandante en contra de la verificación realizada por el acreedor Banco Santander, en el folio 62 del cuaderno principal. Apelada esta decisión por el acreedor y objetante, una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante sentencia de veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, la confirmó. Contra este último pronunciamiento, la perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente funda su arbitrio en la infracción de los artículos 91, 93 inciso 1°, 95 N°1, N°3 letra a), N°4 letra a) y el artículo 174, todos de la Ley N°20.720; además de los artículos 19, 22, 1519, 1522 inciso 1°, 1545, 1560, 1642, 1645, 2344 y 2381 N°3, todos del Código Civil. Primeramente hace presente que la verificación del crédito del Banco Santander lo fue por más de setecientos millones de pesos, basada en que la fallida es codeudora solidaria y fiadora de otra empresa, Agrícola Altamira Limitada, obligaciones asumidas en virtud de una escritura pública de compraventa e hipoteca, de 24 de enero de 2017, en la cual, en su cláusula décimo tercera, existiría un límite, al expresar que: “La presente fianza y codeuda solidaria queda limitada al valor que arrojare la realización de las propiedades y de los derechos de aguas hipotecadas”. El tribunal no consideró aquella limitación y tuvo por verificado, pura y simplemente, el aludido crédito, razón por la cual lo objetaron, tanto porque el crédito estaba sujeto a una condición, como porque no era líquido ni actualmente exigible. Considera que hay una condición extintiva, es decir, una vez que se realicen los bienes objeto de la compraventa e hipoteca, la codeuda y fianza de la fallida, Inversiones Altamira Limitada, se extingue, por lo cual el eventual saldo no podría cobrarse en esta sede, para lo cual invoca los artículos 2340 y 2343 inciso 1° del Código Civil. Además, expresa que reclamaron que la acreencia no era líquida ni actualmente exigible, porque al encontrarse Agrícola Altamira en un proceso de reorganización concursal, de aprobarse la propuesta, tal como habría ocurrido, la consecuencia jurídica sería que el Banco acreedor renunciaría frente al deudor principal, a la exigibilidad actual de ese crédito, otorgando nuevos vencimientos, lo cual fue olvidado por el banco y prosiguió el cobro del crédito a los codeudores y fiadores, lo que no podría ocurrir, porque no sería viable que, por un lado, el Banco considere que el crédito ya no está en mora -al aceptarse la propuesta de reorganización concursal- y otorgar así nuevos plazos de exigibilidad, en cuanto al deudor principal, pero por otra parte se pretenda obligar al fiador y codeudor, que es la fallida de autos, de una forma más gravosa que al deudor principal, vulnerándose así el artículo 2344 del Código Civil, haciendo presente que, además, podría ocurrir que, de existir pagos en este juicio, el Banco podría seguir cobrando en la reorganización o viceversa, lo que implicaría un doble pago. Indica además que el 3 de octubre aportaron al proceso el acuerdo de reorganización aprobado, para lo cual cita el artículo 95 N°3 letra a) y N°4 letra a), lo que implicaría que el banco no podría seguir cobrando, al otorgar un nuevo plazo para la exigibilidad del crédito, de 24 meses y al pactarse un pago de cuotas posteriores. Estima que un efecto inmediato de la reorganización sería el poner término a todos
Fallo
fallo de alzada. Añade que también están los antecedentes de la reorganización de Agrícola Altamira, aprobada el 28 de septiembre de 2023, con el voto favorable del Banco Santander, que aceptó y renunció a la exigibilidad actual del crédito -que es el mismo que aquí se cobra-, consistente en un plazo de gracia de 24 meses más el pacto de cuotas posteriores, por lo cual, al no haber mora, la obligación no sería exigible, señalando que dicho acuerdo está firme y ejecutoriado. Hace presente que el fallo recurrido solo alude a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley N°20.720, pero que no hace un análisis, a luz de las normas de la reorganización y sus efectos sobre la solidaridad, la fianza y la hipoteca otorgada, por lo que considera que se hizo una errónea interpretación de la citada norma. Invoca el artículo 91 de la Ley N°20.720 y el hecho pacífico de haber concurrido y aprobado, el Banco Santander, el acuerdo de reorganización concursal de Agrícola Altamira, otorgando un plazo de 24 meses y 4 cuotas para amortizar, hasta el año 2027, pactándose además el término inmediato de todos los juicios pendientes, o de precaver la interposición de acciones de diversa índole, que se sigan en contra de la empresa deudora o sus codeudores solidarios, avalistas y fiadores, según el artículo 66 de la Ley N°20.720, lo que constaría en las páginas 4, 5 y 18 del acuerdo, razón por la cual, ese acuerdo los afecta y ello no fue respetado por la sentencia recurrida. Y, al no respetarse el acuerdo, se vulneran también las reglas respectivas de la reorganización, según lo dispuesto en los artículos 91 y 93 de la ley del ramo, puesto que, al votar favorablemente el Banco, ello implicó una novación, o al menos, una repactación, lo que implica que la obligación no es exigible aún, al convenirse nuevos plazos de vencimiento. Considera la recurrente que el tribunal no aplicó el artículo 95 N°1 de la ley, al considerar que no se acreditó que se tratara de bienes declarados como esenciales para el giro de Agrícola Altamira, pero ello, a su parecer, sería irrelevante, porque lo importante sería la voluntad del banco de aceptar el acuerdo de reorganización, otorgando modalidades de pago, lo que implica aplicar los artículos 1519 y 1645 del código sustantivo, exonerando a los codeudores solidarios, ante la existencia de una novación, en el caso que aquellos no consintieran en ella. Y lo mismo ocurriría de ser bienes esenciales, aplicándose los términos del acuerdo, haciendo presente que, si se tratara de bienes no esenciales, debiera aplicarse el artículo 95 N°3 de la ley, que establece que el acreedor que vota a favor del acuerdo se sujeta a sus términos y modalidades y no podrá perseguir su créditos en términos distintos a los estipulados, además de lo previsto en el artículo 93, que dispone que los créditos objeto de la reorganización se entenderán remitidos, novados o repactados, según corresponda, de lo que fluye que, según los artículos 1519, 1522, 1645 y 2381 N°3 de
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Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO: En este procedimiento concursal de liquidación refleja, tramitado ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago, rol C-1.900-2022, caratulado “Inmobiliaria e Inversiones Cumbres Ltda. / Inversiones Altamira Limitada”, por sentencia de diecinueve de octubre de dos mil veintidós, que consta en el folio 18 del cuaderno 2 y en cuanto interes
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