MARTA AGUILERA BARRERA CON IMPLANT LASER Y OTRO
Rol
55917-2024
Fecha
26 de diciembre de 2024
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que en lo que interesa al recurso, confirmó el fallo de primera instancia de treinta de septiembre de dos mil veintidós, que acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios responsabilidad contractual, condenando a los demandados a pagar a la actora la suma de $613.000 como indemnización de perjuicios a título de daño emergente y de $2.500.000 por concepto de daño moral. 2°.- Que en su recurso de invalidez sustancial, el impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido el artículo 1698 del Código Civil, argumentando básicamente, que atendida la naturaleza de la acción intentada, correspondía a la demandante acreditar los elementos que configuran daño contractual solicitado, sin embargo, al parecer de quien recurre, no se acreditó la existencia del daño. 3°.- Que, del propio tenor del escrito por el que se interpone el recurso de casación en estudio se pueden comprobar sus falencias, desde que en general, hace consistir el error de derecho en la infracción de leyes que estima como reguladoras de la prueba, pero omite extender la infracción legal a las normas sustantivas, relativas a la acción deducida y que tienen el carácter de decisoria de la litis, tal es el caso, a lo menos, de los artículos 1437, 1489, 1545, 1546, 1556 y 1558 del Código Civil; preceptos que debieran ser aplicados en el evento de acogerse el recurso de nulidad. 4°.- Que esta situación implica que, aún en el evento de que esta Corte pudiere concordar con la parte recurrente, en el sentido de haberse producido los errores de derecho que denuncia en su recurso, tendría no obstante que declarar que éstos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que lo resuelto sobre la acción acogida, esto es, sobre el fondo de la disputa, no ha sido considerado como error de derecho. 5°.- Que, aun cuando lo precedente ya resulta bastante para la inadmisibilidad del recurso, cabe consignar por un lado, que el artículo 1698 del Código Civil no reviste en el hecho el carácter de reguladora de la prueba, por cuanto conteniendo la regla básica de distribución de la carga probatoria, la alegación del recurrente se refiere a la suficiencia de la prueba aportada por su contendor para acreditar el fundamento de su pretensión y, por otro, el tribunal, no invirtió el peso de la prueba y, antes al contrario, lo determinó correctamente. Por lo demás, esta norma por sí sola, no tiene la aptitud suficiente para modificar los hechos fijados por los jueces del grado. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado José Miguel Meneses Tejeda, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, de fecha ocho de octubre de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 55.917 – 2024.
Fallo
fallo de primera instancia de treinta de septiembre de dos mil veintidós, que acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios responsabilidad contractual, condenando a los demandados a pagar a la actora la suma de $613.000 como indemnización de perjuicios a título de daño emergente y de $2.500.000 por concepto de daño moral. 2°.- Que en su recurso de invalidez sustancial, el impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido el artículo 1698 del Código Civil, argumentando básicamente, que atendida la naturaleza de la acción intentada, correspondía a la demandante acreditar los elementos que configuran daño contractual solicitado, sin embargo, al parecer de quien recurre, no se acreditó la existencia del daño. 3°.- Que, del propio tenor del escrito por el que se interpone el recurso de casación en estudio se pueden comprobar sus falencias, desde que en general, hace consistir el error de derecho en la infracción de leyes que estima como reguladoras de la prueba, pero omite extender la infracción legal a las normas sustantivas, relativas a la acción deducida y que tienen el carácter de decisoria de la litis, tal es el caso, a lo menos, de los artículos 1437, 1489, 1545, 1546, 1556 y 1558 del Código Civil; preceptos que debieran ser aplicados en el evento de acogerse el recurso de nulidad. 4°.- Que esta situación implica que, aún en el evento de que esta Corte pudiere concordar con la parte recurrente, en el sentido de haberse producido los errores de derecho que denuncia en su recurso, tendría no obstante que declarar que éstos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que lo resuelto sobre la acción acogida, esto es, sobre el fondo de la disputa, no ha sido considerado como error de derecho. 5°.- Que, aun cuando lo precedente ya resulta bastante para la inadmisibilidad del recurso, cabe consignar por un lado, que el artículo 1698 del Código Civil no reviste en el hecho el carácter de reguladora de la prueba, por cuanto conteniendo la regla básica de distribución de la carga probatoria, la alegación del recurrente se refiere a la suficiencia de la prueba aportada por su contendor para acreditar el fundamento de su pretensión y, por otro, el tribunal, no invirtió el peso de la prueba y, antes al contrario, lo determinó correctamente. Por lo demás, esta norma por sí sola, no tiene la aptitud suficiente para modificar los hechos fijados por los jueces del grado. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado José Miguel Meneses Tejeda, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, de fecha ocho de octubre de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 55.917 – 2024.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que en lo que interesa al recurso, confirmó el fallo de primera instancia de treinta
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