PEÑA FERNÁNDEZ RODRIGO/ORTIZ RIVERA RINETT
Rol
57166-2024
Fecha
26 de diciembre de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada como empresa principal, Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que acogió parcialmente la demanda, declaró la existencia de la relación laboral, desde el 16 de abril de 2018 al 1 de agosto de 2023, y ordenó el pago subsidiario, por las demandadas, de las prestaciones que señala, incluida la indemnización por años de servicios, el feriado proporcional y comisiones. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar si se infringe la Ley N°20.123 y el Código del Trabajo, al establecer un límite temporal respe
Fundamentos
considerando vigésimo, donde se establece que el tiempo de subcontratación “en este caso debe contarse desde que SENCE adjudicó a Folab los cursos de capacitación, lo que tuvo lugar el 30 de abril de 2020, mediante resolución 308 y que se extiende hasta el 1 de septiembre de 2023, fecha del despido del actor, pues las resoluciones que pusieron término a los convenios son de fecha posterior. El periodo anterior a abril de 2020 no se considerar para atribuir responsabilidad a Sence, pues el actor no aportó prueba alguna que justificar que existieron convenios anteriores y que éstos se hayan prolongado ininterrumpidamente hasta su despido.” De esta forma, salta a la vista que el sentenciador sí tuvo por acreditado el régimen de subcontratación desde el 2020 hasta septiembre de 2023, fecha, ésta última, en la que el actor fue despedido, de forma tal que las alegaciones del recurrente carecen de sustrato fáctico, por lo que no podrán ser oídas. Respecto de la segunda, arguyó que la jurisprudencia dominante acepta la posibilidad de que el Estado pueda ser calificado como empresa para los efectos del artículo 183-B y que, además, el impugnante parte del mismo sustrato fáctico errado, en cuanto a que el sentenciador habría limitado el régimen a los años 2020 y 2021, lo cual no se condice con lo razonado en el considerando vigésimo. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el recurso intentado por las demandadas debe ser desestimado en esta etapa procesal.
Fallo
Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de veintidós de octubre de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. N°57.166-24.
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Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada como empresa principal, Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, contra la sentenc
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