CONSUEGRA/PAN TOMAS MORO S.A.
Rol
56184-2024
Fecha
24 de diciembre de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que interpuso con la finalidad de invalidar la de instancia que dio lugar a la demanda por despido indirecto, nulidad del mismo y cobro de prestaciones. Segundo: Que según el tenor de los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener
Fundamentos
fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales, y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en determinar la procedencia de la sanción denominada nulidad del despido en casos de despido indirecto del trabajador. Cuarto: Que, para justificar la existencia de interpretaciones divergentes, la recurrente alega que la sentencia impugnada declaró la procedencia de la nulidad del despido cuando es el trabajador quien decide finiquitar el vínculo laboral, por cuanto el empleador incumplió la obligación de enterar en las instituciones correspondientes sus cotizaciones de seguridad social, considerando que la finalidad de tal medida consiste en proteger los derechos de los dependientes frente a tal infracción; conclusión que resulta contradictoria con lo resuelto por esta Corte en las sentencias dictadas en los antecedentes N° 6.372-2015 y 5.146-2015, que, en síntesis, resuelven que tal sanción sólo se refiere a la hipótesis del empleador que decide terminar la relación contractual, encontrándose en mora en la solución de dichas prestaciones, que, en caso alguno, es homologable a la posición defendida por el actor, atendiendo el sentido literal de la norma. Quinto: Que las sentencias acompañadas por la recurrente, dan cuenta que, en algún momento, existieron distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho indicada, que actualmente se encuentra unificada por esta Corte, tal como se advierte en la pronunciada en la causa Rol N°25.940-2019 y, más recientemente, en los ingresos N°111.004-2022 y 152.878-2022, sosteniéndose, sin variación, que “si es el trabajador el que decide finiquitar el vínculo laboral mediante la figura del autodespido, puede reclamar que el empleador no ha efectuado el íntegro de las cotizaciones previsionales a ese momento, y, por consiguiente, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido indirecto y la de envío al trabajador de la misiva informando el pago de las imposiciones morosas, sin que exista motivo para excluir dicha situación del artículo 171 del Código del Trabajo, unido al hecho que la finalidad de la citada norma es precisamente proteger los derechos de los trabajadores afectados por el incumplimiento del empleador en el pago de sus cotizaciones de seguridad social, la que no se cumpliría si sólo se considera aplicable al caso del dependiente que es despedido por decisión unilateral del empleador”. De esta manera, no aparece que el tema cuya línea jurisprudencial se procura aunar requiera de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado, por lo que se debe decretar su inadmisibilidad, puesto que la necesidad de uniformar la materia de derecho propuesta y la disparida
Fallo
Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de uno de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Nº56.184-2024
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el
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