JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

GUZMÁN SAN MARTÍN, HÉCTOR ARTURO/SERVICIO DE SALUD ARAUCANÍA SUR

Rol

56028-2024

Fecha

24 de diciembre de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandado contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que acogió la demanda de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “determinar la correcta aplicación de las normas contenidas en la Ley N°18.834 y las del Código del Trabajo, Trabajo a las relaciones entre un particular y el Servicio de Salud Araucanía Sur, unidos en virtud de un contrato de prestación de servicios”. Cuarto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, las sentencias de esta Corte dictadas en la causa Rol N°10.841-2023 y de la Corte de Apelaciones de Temuco en el Rol N°243-2023. La primera únicamente concluyó que, entre la sentencia impugnada y las de contraste, no concurren elementos de hecho asimilables que permitan verificar alguna semejanza, distinción que es trascendente para comprender la particular normativa aplicada en cada caso. Agregó que, para la procedencia de este recurso excepcional y de estricto derecho, es necesario que esta Corte se enfrente a una dispersión jurisprudencial para decidir, a continuación, cuál de las interpretaciones divergentes debe prevalecer, siempre que concurran los requisitos de similitud descritos, advirtiéndose que la propuesta del demandante no cumple esta exigencia expresamente reconocida en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, razón suficiente para desestimarla. El segundo fallo circunscribió su consideraciones a que el vicio alegado dice relación más bien con la valoración de la prueba, de la cual la recurrente no comparte el razonamiento del tribunal, no observándose transgresión alguna a las reglas de la sana crítica y que quedó acreditado que el demandado contrató al actor de acuerdo con el artículo 11 de la Ley N°18.834, por lo que debe ser rechazado el recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. Quinto: Que, por su parte, la sentencia impugnada, en lo pertinente, rechazó el arbitrio de nulidad fundado en la causal de la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo teniendo presente que “…en los casos en que las contrataciones a honorarios exceden los márgenes dispuestos en los respectivos estatutos administrativos, estos configuran en definitiva una relación regida por el Código del Trabajo. En este sentido en la sentencia de 19 de abril de 2016, la Excma. Corte Suprema, en autos Rol N 5699-2015 resolvió que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, las relaciones a honorarios en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que se establece, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, y se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente.” A su vez, la causal prevista en el artículo 477 del Estatuto Laboral fue desestimada sobre la base de que para su procedencia “…es menester la aceptación de la premisa fáctica determinada por el juez a quo, esto es, aquella fijada en los

Fundamentos

considerandos undécimo y décimo cuarto del

Fallo

fallo circunscribió su consideraciones a que el vicio alegado dice relación más bien con la valoración de la prueba, de la cual la recurrente no comparte el razonamiento del tribunal, no observándose transgresión alguna a las reglas de la sana crítica y que quedó acreditado que el demandado contrató al actor de acuerdo con el artículo 11 de la Ley N°18.834, por lo que debe ser rechazado el recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. Quinto: Que, por su parte, la sentencia impugnada, en lo pertinente, rechazó el arbitrio de nulidad fundado en la causal de la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo teniendo presente que “…en los casos en que las contrataciones a honorarios exceden los márgenes dispuestos en los respectivos estatutos administrativos, estos configuran en definitiva una relación regida por el Código del Trabajo. En este sentido en la sentencia de 19 de abril de 2016, la Excma. Corte Suprema, en autos Rol N 5699-2015 resolvió que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, las relaciones a honorarios en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que se establece, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, y se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente.” A su vez, la causal prevista en el artículo 477 del Estatuto Laboral fue desestimada sobre la base de que para su procedencia “…es menester la aceptación de la premisa fáctica determinada por el juez a quo, esto es, aquella fijada en los considerandos undécimo y décimo cuarto del fallo impugnado, en los que se determinó la concurrencia de los presupuestos de hecho para la existencia de una relación de carácter laboral, que configuran un vínculo de dependencia y subordinación, no siendo posible subsumir dichos hechos en las hipótesis de la Ley N 18.883, reclamadas como infringidas.” Sexto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Séptimo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito con relación a la materia para unificación, tal exigencia no aparece observada, desde que en las sentencias

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Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandado contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el d

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