JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

BRAVO JORGE Y OTRO / TRANSBORDADOR SPA Y OTROS

Rol

55891-2024

Fecha

24 de diciembre de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada TECNOLOGÍA Y TRANSPORTES SpA contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el de nulidad intentado para invalidar la que acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, declarando que las demandadas forman una unidad económica y que deben responder solidariamente del pago de las obligaciones declaradas en la sentencia y condenándolas al pago de una multa de 100 Unidades Tributarias Mensuales. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, se propone como materia de derecho a unificar determinar si es requisito esencial de procedencia de la acción de unidad económica que exista una dirección laboral común entre las personas naturales o jurídicas respecto de las cuales se pretende constituir como único empleador. Cuarto: Que el fallo impugnado, en lo pertinente, rechazó el arbitrio de nulidad de la parte demandada TECNOLOGÍA Y TRANSPORTES SpA. por el motivo del artículo 477 del Estatuto Laboral, teniendo presente que “… fuera de realizar una personal interpretación del artículo 507 inciso primero del Código del Trabajo, nada aporta, en forma adicional, como fundamento del error de derecho que sustenta la causal de nulidad invocada, por lo que no cabe sino someterse a la voluntad del legislador que no es otra que establecer la denominación “trabajador” de manera extensiva a quienes han cesado su vínculo con alguna empleadora, para efectos de ejercer las acciones que el Código del Trabajo consagra. Sostener lo contrario, podría llevar a que cualquier empleador que estuviera en riesgo de ser demandado por constituir una unidad económica, podría evitar dicha acción con el solo término de la relación laboral, cuestión que, claramente, se aparta de la interpretación correcta del artículo 507 del Código del Trabajo que se denuncia omitida en esta causal.” Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones de Concepción en el Rol N°76-2015 y de Santiago en los antecedentes N°645-2022. La primera resolvió sobre la base de que se tuvo por acreditado que las empresas no registraban trabajadores, razón por la que no puede concurrir el requisito de dirección laboral común. En el segundo pronunciamiento, se tuvo presente que las demandadas son sociedades diferentes, que se mantiene actualmente en funcionamiento tributario de modo separado, concluyendo que tales los hechos establecidos por la judicatura de la instancia no permiten la declaración de único empleador.” Sexto: Que, como se señaló, para dar curso al recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos,

Fundamentos

fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un

Fallo

fallo impugnado, en lo pertinente, rechazó el arbitrio de nulidad de la parte demandada TECNOLOGÍA Y TRANSPORTES SpA. por el motivo del artículo 477 del Estatuto Laboral, teniendo presente que “… fuera de realizar una personal interpretación del artículo 507 inciso primero del Código del Trabajo, nada aporta, en forma adicional, como fundamento del error de derecho que sustenta la causal de nulidad invocada, por lo que no cabe sino someterse a la voluntad del legislador que no es otra que establecer la denominación “trabajador” de manera extensiva a quienes han cesado su vínculo con alguna empleadora, para efectos de ejercer las acciones que el Código del Trabajo consagra. Sostener lo contrario, podría llevar a que cualquier empleador que estuviera en riesgo de ser demandado por constituir una unidad económica, podría evitar dicha acción con el solo término de la relación laboral, cuestión que, claramente, se aparta de la interpretación correcta del artículo 507 del Código del Trabajo que se denuncia omitida en esta causal.” Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones de Concepción en el Rol N°76-2015 y de Santiago en los antecedentes N°645-2022. La primera resolvió sobre la base de que se tuvo por acreditado que las empresas no registraban trabajadores, razón por la que no puede concurrir el requisito de dirección laboral común. En el segundo pronunciamiento, se tuvo presente que las demandadas son sociedades diferentes, que se mantiene actualmente en funcionamiento tributario de modo separado, concluyendo que tales los hechos establecidos por la judicatura de la instancia no permiten la declaración de único empleador.” Sexto: Que, como se señaló, para dar curso al recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Séptimo: Que, a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece cumplida, desde que la situación resuelta en esta causa no es equiparable con la que sustenta el fallo de contraste, puesto que, como se advierte de su sola lectura, la decisión que ahora se impugna dirimió que las empresas demandadas formaban una unidad económica al poseer un controlador y socios en común; a diferencia de lo ocurrido en las sentencias que se adjuntan para l

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Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada TECNOLOGÍA Y TRANSPORTES SpA contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San

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