2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

SOTOMAYOR ARIS CLAUDIA (/INVERSIONES ASINARA SPA BOOSMAP)

Rol

58003-2024

Fecha

24 de diciembre de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGIDO RECURSO DE QUEJA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado don Camilo Manuel Peña Mardones, en representación de doña Claudia Patricia Sotomayor Aris, demandante en autos sobre declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, Rit O-5826-2024, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, ministro señor Jaime Balmaceda Errazuriz, ministro (s) señor Fernando Valderrama Martínez y ministra (s) señora Erika Villegas Pavlich, quienes con fecha catorce de noviembre de 2024, confirmaron la resolución apelada que declaró la caducidad de la acción de despido injustificado, indemnización sustitutiva de aviso previo, años de servicios y recargo legal interpuesta. Manifiesta que la decisión objetada fue pronunciada con falta o abuso, pues interpuso demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, sin embargo, no se consideró que la primera acción permite separarla de la demanda por despido injustificado, y por tanto, no se hace aplicable lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, que parte de la premisa de una relación laboral reconocida por el empleador, lo que no ocurre en la especie, por lo que debe atenderse al plazo de prescripción previsto en el inciso primero del artículo 510 del referido cuerpo legal, interponiendo, por tanto, la demanda dentro de plazo y quedando supeditada la acción de despido injustificado a la declaración de relación laboral, por lo que al declarar la caducidad de dicha acción se conculcó su derecho a la tutela judicial efectiva y a la garantía del debido proceso. Solicita se acoja el recurso, se deje sin efecto la resolución recurrida, y en su lugar, se dicte una que revoque la de primera instancia, disponiendo que el tribunal de curso a la acción de despido injustificado y cobro de prestaciones asociadas. Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, los recurridos señalaron que efectivamente confirmaron la resolución que declaró la caducidad de la acción por despido injustificado , pues comparten los razonamientos del tribunal de primer grado, en cuanto se interpuso fuera de los plazos máximos que contempla el artículo 168 del Código del Trabajo, y por tanto, en el ejercicio de la función jurisdiccional emitieron pronunciamiento sobre un aspecto controvertido, adhiriendo a una tesis jurídica determinada y consignando los raciocinios que la sostienen, dando cumplimiento así a la exigencia legal de resolver los asuntos sometidos a la decisión del tribunal y de fundamentar tal resolución conforme al mérito de los hechos de la causa y a la interpretación del derecho aplicable al caso. Tercero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". Cuarto: Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves. Quinto: Que, al efecto, es importante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte dispositiva de la sentencia (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40); situación que puede configurarse, por ejemplo, cuando por un incorrecto análisis de los antecedentes del proceso y de la normativa aplicable se priva a una parte del derecho a un debido proceso o a la tutela judicial efectiva. Sexto: Que, del examen de los antecedentes obtenidos del sistema computacional se advierte que: a) El 14 de agosto de 2024 doña Claudia Patricia Sotomayor Aris demandó a Inversiones Asinara SPA y, en forma solidaria o subsidiaria, a Jumbo Supermercados Administradora Limitada. Señala que ingresó a prestar servicios el 6 de enero de 2023, formalmente a través de un contrato de prestación de servicios, pero que en la realidad trabajó bajo subordinación y dependencia, configurándose una relación laboral, la que concluyó el 21 de febrero de 2024, sin invocar causa legal ni entregar carta de aviso. b) La demandante no interpuso reclamo administrativo. c) La judicatura de instancia, al proveer la demanda el 20 de agosto de 2024, y luego de indicar que, entre la fecha de separación de los servicios, el 21 de febrero de 2024, y la fecha de presentación de la demanda, el 14 de agosto de 2024, señaló que transcurrió el plazo máximo de sesenta días hábiles previsto en el artículo 168 del Estatuto del ramo, y declaró de oficio la caducidad de la acción de despido injustificado, indemnización sustitutiva de aviso previo, por años de servicio y recargo legal. d) La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de la apelación de la resolución precedente, por sentencia de 14 de noviembre de 2024, la confirmó. Séptimo: Que, como consta de los antecedentes del proceso, la demanda tiene por objeto que se declare la relación laboral. Tal precisión es relevante, pues se controvierte expresamente la existencia de un vínculo laboral entre las partes y, consecuencialmente, la existencia del despido que la demandante alega, por lo que se yerra al separar la acción de despido injustificado de la anterior, por cuanto es evidente que no puede aplicarse lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, ni de ningún otro precepto, respecto de un período cuya naturaleza laboral está controvertida y que aún no ha sido asentada por la judicatura del ramo. Por consiguiente, la acción de despido injustificado derivada de un vínculo cuya real naturaleza forma parte del conflicto sometido al conocimiento de la judicatura laboral, queda supeditada, en los aspectos sustantivos y adjetivos, incluido el plazo para su interposición, a la acción de declaración de relación laboral, pues no puede existir en forma independiente de aquella. Octavo: Que, a mayor abundamiento, esta Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en el sentido que el plazo de prescripción de la acción para la declaración de una relación laboral es de dos años y que se contabiliza desde el término del vínculo. Así lo ha dicho en las sentencias dictadas en las causas Rol N° 43766-2017, 43763-2017, entre otras, y más recientemente, en los antecedentes N° 104276-2020, 45058-2021 y 1994-2022, en la última de las cuales se razonó que “no es dable exigirle (al trabajador) que deduzca su acción de reconocimiento de la relación como laboral, bajo subordinación y dependencia, durante la vigencia de la misma al verse expuesto a represalias por parte del empleador e incluso el término de la relación laboral decidida por éste último, pudiendo terminar con la pérdida de su fuente de trabajo y las prestaciones alimentarias que derivan de la ésta. Por consiguiente, el derecho a reclamar el reconocimiento de una relación laboral que es desconocida por el empleador puede ser impetrada no sólo durante toda su vigencia, sino también después de su finalización, pero en ambos casos, el plazo de prescripción de la acción sólo puede comenzar a correr desde la época en que se le puso término, ello, según la correcta interpretación del inciso primero del artículo 510 del cuerpo legal citado”; mismo criterio que motiva las decisio

Fallo

por tanto, no se hace aplicable lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, que parte de la premisa de una relación laboral reconocida por el empleador, lo que no ocurre en la especie, por lo que debe atenderse al plazo de prescripción previsto en el inciso primero del artículo 510 del referido cuerpo legal, interponiendo, por tanto, la demanda dentro de plazo y quedando supeditada la acción de despido injustificado a la declaración de relación laboral, por lo que al declarar la caducidad de dicha acción se conculcó su derecho a la tutela judicial efectiva y a la garantía del debido proceso. Solicita se acoja el recurso, se deje sin efecto la resolución recurrida, y en su lugar, se dicte una que revoque la de primera instancia, disponiendo que el tribunal de curso a la acción de despido injustificado y cobro de prestaciones asociadas. Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, los recurridos señalaron que efectivamente confirmaron la resolución que declaró la caducidad de la acción por despido injustificado , pues comparten los razonamientos del tribunal de primer grado, en cuanto se interpuso fuera de los plazos máximos que contempla el artículo 168 del Código del Trabajo, y por tanto, en el ejercicio de la función jurisdiccional emitieron pronunciamiento sobre un aspecto controvertido, adhiriendo a una tesis jurídica determinada y consignando los raciocinios que la sostienen, dando cumplimiento así a la exigencia legal de resolver los asuntos sometidos a la decisión del tribunal y de fundamentar tal resolución conforme al mérito de los hechos de la causa y a la interpretación del derecho aplicable al caso. Tercero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". Cuarto: Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves. Quinto: Que, al efecto, es importante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte dispositiva de la sentencia (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40); situación que puede configurarse, por ejemplo, cuando por un incorrecto análisis de los antecede

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Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado don Camilo Manuel Peña Mardones, en representación de doña Claudia Patricia Sotomayor Aris, demandante en autos sobre declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, Rit O-5826-2024, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Tra

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