JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

CATRICHEO MARIANJEL ANAIZA CON SUBSECRETARIA DE DESARROLLO REGIONAL Y ADMINISTRATIVO

Rol

3470-2024

Fecha

24 de diciembre de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-139-2023, RUC 2340459537-7, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia de doce de junio de dos mil veintitrés, se rechazó la demanda declarativa de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones, deducida por doña Anaiza del Carmen Catricheo Marianjel contra la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo. La demandante presentó recurso de nulidad que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Temuco, mediante sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés. En contra de esta decisión, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho fue propuesta en los siguientes términos: “la determinación de una relación de trabajo sujeta a las normas del Código del Trabajo, así como no reunirse las condiciones de cometidos específicos o labores accidentales, en tanto aquella relación concurran elementos indiciarios de una relación bajo vínculo de subordinación y dependencia, tales como, que se hayan desarrollado con la obligación de cumplir un horario y asistencia, se hayan retribuido con un honorario en forma mensual, estuvieren sometidos a jefaturas o superiores, como el haber desempeñado labores en ‘apoyo o colaboración al equipo regional, en otras funciones de la Subdere Araucanía, a petición de la jefatura’ es decir, labores distintas a los cometidos específicos contratados”. Para la recurrente, consta de los hechos establecidos en la instancia que las partes permanecieron vinculadas desde junio de 2016 a diciembre de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N°18.834, reprobando la calificación hecha por la judicatura que estimó que las labores cumplidas constituían cometidos específicos, ya que eran distintas a las encomendadas en los respectivos contratos, en especial, cuando era requerida por su jefatura, sin perjuicio de precisar que las acordadas carecían del carácter de singularidad y precisión temporal que exige tal disposición, puesto que se extendieron por más de seis años, estableciéndose, además, que se trató de actividades permanentes y habituales del servicio, desestimando su naturaleza accidental, porque las ejercidas correspondían a las mismas que desempeñaban los funcionarios de planta o a contrata, concluyendo que el contenido del citado artículo fue rebasado, más aún si se tiene presente la concurrencia de elementos propios de una relación reglada por el Código del Trabajo, por cuanto estuvo sujeta a índices de subordinación y dependencia, y control consistente en cumplimiento de horarios y registro de asistencia; razones por las que solicita la invalidación del

Fallo

fallo recurrido y se dicte el de reemplazo que indica. Tercero: Que para la procedencia del recurso de unificación, es requisito fundamental que existan distintas interpretaciones respecto de una misma materia de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se sostengan concepciones o planteamientos jurídicos disímiles, por lo que se debe constatar si los establecidos en el pronunciamiento recurrido, subsumibles en las normas, reglas o principios cuestionados, son asimilables con los propuestos en los de contraste. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance de la norma que resuelve la controversia, enfrentada a una situación equivalente en una sentencia anterior decidida en términos contrapuestos, interpretación que dependerá del marco fáctico asentado en cada caso. Cuarto: Que, por lo anterior, es necesario revisar los hechos establecidos en la instancia: 1.- La demandante, doña Anaiza del Carmen Catricheo Marianjel, asistente social, fue contratada a honorarios por la Subsecretaría de Desarrollo Regional, permaneciendo vinculadas las partes, sin solución de continuidad, desde el 24 de junio de 2016 al 1 de diciembre de 2022, percibiendo, como última retribución mensual, la suma de $1.617.111. 2.- La demandante formaba parte del equipo de profesionales asesores para la materialización del “programa de apoyo para la reducción del déficit de cobertura de agua

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos RIT O-139-2023, RUC 2340459537-7, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia de doce de junio de dos mil veintitrés, se rechazó la demanda declarativa de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones, deducida por doña Anaiza del Carmen Catricheo Marianjel contra la S

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