MINISTERIO PUBLICO C/ OSVALDO ENRIQUE MUNOZ ORTIZ
Rol
56326-2024
Fecha
24 de diciembre de 2024
Materia
Reforma
Resultado
RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)
Hechos
Vistos: En esta causa RIT N° 243-2024 y RUC N° 2300400422-1 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, por sentencia de veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro, se resolvió que: I.- Se absuelve a los acusados Osvaldo Enrique Muñoz Ortiz, Moisés Nicolás Espinoza Supper, Eduardo Felipe Villa Riquelme, Nicolás Osvaldo Muñoz Contreras y Kevin Michel Ortiz Gallardo, de los cargos formulados en su contra como autores del delito de asociación ilícita para traficar drogas, contemplado en el artículo 16 de la Ley N° 20.000, que se habría cometido desde fecha indeterminada hasta el 17 de abril de 2023, en las comunas de Lota y Coronel. II.- Se condena a los acusados Osvaldo Enrique Muñoz Ortiz, Eduardo Felipe Villa Riquelme y Kevin Michel Ortiz Gallardo, a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, y a una multa de cuarenta Unidades Tributarias Mensuales, por su responsabilidad como autores del delito consumado de tráfico ilícito de drogas, previsto en el artículo 3 en relación al artículo 1 de la Ley N° 20.000, cometido en la comuna San Nicolás, el 17 de abril de 2023. III.- Se condena a los acusados Moisés Nicolás Espinoza Supper y Nicolás Osvaldo Muñoz Contreras a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de cuarenta Unidades Tributarias Mensuales, por su responsabilidad como autores del delito consumado de tráfico ilícito de drogas, previsto en el artículo 3 en relación al artículo 1 de la Ley N° 20.000, cometido en la comuna de San Nicolás, el 17 de abril de 2023. En contra de esa decisión, las defensas de los acusados Kevin Ortiz Gallardo y Moisés Espinoza Supper interpusieron recursos de nulidad, los que se estimaron admisibles por este Tribunal y se conocieron en la audiencia pública celebrada el día cinco de diciembre del presente año, como da cuenta el acta que se levantó con la misma fecha.
Fundamentos
Considerando: 1°) Que el recurso deducido por la defensa de Kevin Ortiz Gallardo invoca como única causal la contemplada en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, expresando que se vulneraron las garantías de los artículos 8.2 letra c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el artículo 14.3 letra b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el artículo 19 N° 3, inciso 5° de la Constitución Política de la República; y el artículo 260 inciso 1° del Código Procesal Penal, afectando específicamente el derecho a defensa y el debido proceso, pues el tribunal fundó su condena en medios de prueba, consistentes en prueba documental mencionada en el apartado B), Nº 3 y prueba pericial Nº 2, ambas contenidas en el auto de apertura, que no se encontraban en la carpeta de investigación, los que solo fueron entregados a la defensa el día 22 de julio de 2024, fecha en que se dio inicio a la audiencia de preparación de juicio oral. Especifica que ciento sesenta y cuatro imágenes de contenido de teléfonos de acusados, que estaban en el informe N° 76 de Carabineros (sección B, Nº 3 del auto de apertura) y el peritaje realizado por Alejandro Llano Laurie, analista de Carabineros, que se refiere al examen del contenido de los teléfonos de los acusados, no se encontraban acompañados en la carpeta de investigación, por lo que se solicitó su exclusión, pero el tribunal de garantía rechazó esa petición, limitándose a ordenar al Ministerio Público para que acompañara, tanto el informe, como las 164 fotografías, lo cual se cumplió el mismo 22 de julio de 2024, continuando con la audiencia de preparación de juicio oral. Añade que la trascendencia del informe pericial cuestionado y de las fotografías que éste contiene, queda de manifiesto en el razonamiento del tribunal para imputar el conocimiento por parte del acusado de la circunstancia que los coparticipes transportaban droga. Precisa que la actividad de prestar cobertura atribuida al acusado, el tribunal la extrae, entre otros medios de prueba, de la valoración de la declaración del perito Alejandro Llano Laurie, quien expuso el peritaje de análisis del contenido de los teléfonos de los acusados, como de la exhibición de las fotografías contenidas en éste. Indica que si bien no se consideraron las imágenes extraídas del teléfono de su representado, si se dieron lugar a las imágenes extraídas del celular de otro de los imputados, las cuales están contenidas en el mismo peritaje cuestionado. Por esta razón, pide que se acoja el recurso de nulidad, declarando la nulidad, tanto de la sentencia, como del juicio oral realizado y de la audiencia de preparación de juicio oral, realizada entre los días 22 y 24 de julio del año 2024 ante el Juzgado de Garantía de Lota, ordenando retrotraer el procedimiento al estado de celebrarse la audiencia de preparación de juicio oral, ante un Juez de Garantía no inhabilitado, con exclusión de los medios de prueba indicados. 2°) Que, la defensa d
Fallo
fallo en lo penal, ámbito máximo de decisión, la que debe corresponder con los hechos descritos en la acusación y cuya base de interpretación, al decir del profesor Julio Maier, “está constituida por la relación del principio con la máxima de la inviolabilidad de la defensa. Todo aquello que en la sentencia signifique una sorpresa para quien se defiende, en el sentido de un dato con trascendencia en ella, sobre el cual el imputado y su defensor no se pudieron expedir (esto es, cuestionarlo y enfrentarlo probatoriamente), lesiona el principio estudiado” (Derecho Procesal Penal, Tomo I, Fundamentos, Editores del Puerto, 2° edición, 3° reimpresión, año 2004, página 568). En tal entendimiento, para que una causal como la propuesta sea atendida, se requiere una variación de los hechos idónea para viciar el pronunciamiento y algo como esto únicamente sucederá cuando se intervenga una alteración tal de los hechos que provoque una modificación del objeto del juicio; que, de haberse producido, habría permitido representarse otros elementos probatorios y/o argumentos, adecuando su alegato en lo material y técnico, o bien a la misma persona imputada, para ejercer su derecho a ser oída. Entonces, el reconocimiento de este principio supone que se haga conocer oportunamente a la persona acusada y en detalle -de manera invariable en lo esencial- los hechos que constituyen la base y naturaleza de la acusación, lo cual implica que pueda contar con información suficiente para comprender los cargos y para preparar una defensa adecuada. 10°) Que, en concepto del recurrente la infracción se materializa al imponer al acusado la condena de multa de cuarenta Unidades Tributarias Mensuales, pese a que dicha sanción no fue solicitada por el ente persecutor en su acusación, lo que se encuentra expresamente reconocido en la sentencia recurrida. Como resulta fácil de advertir, lo que la recurrente reclama no dice relación con los hechos y circunstancias contenidas en la acusación, sino más bien con la facultad privativa de los jueces de determinar la pena aplicable, conforme con las normas que fijan la sanción correspondiente y el alcance que los sentenciadores atribuyen al precepto que la contiene, en este caso particular, las de los artículos 3º con relación al artículo 1º de la Ley N° 20.000, de acuerdo con los cuales, quien trafique, bajo cualquier título, con las sustancias a que la segunda de las disposiciones se refiere o con las materias primas que sirvan para obtenerlas y a quienes, por cualquier medio, induzcan, promuevan o faciliten el uso o consumo de tales sustancias, entendiendo que trafican los que, sin contar con la autorización competente, importen, exporten, transporten, adquieran, transfieran, sustraigan, posean, suministren, guarden o porten tales sustancias o materias primas, será castigado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales, tal como se plasma en la sentencia impugnada en
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11 Santiago, a veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: En esta causa RIT N° 243-2024 y RUC N° 2300400422-1 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, por sentencia de veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro, se resolvió que: I.- Se absuelve a los acusados Osvaldo Enrique Muñoz Ortiz, Moisés Nicolás Espinoza Supper, Eduardo Felipe Villa Riquelme, Nicolás Osvaldo
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