HURTADO / SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
13558-2024
Fecha
24 de diciembre de 2024
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los
Fundamentos
fundamentos que razonan en el sentido de acoger la acción constitucional los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, el recurrente dedujo acción de protección, en lo pertinente en contra del Servicio Nacional de Migraciones, denunciando como arbitraria e ilegal la decisión de no acoger a trámite la solicitud de residencia definitiva, perturbando dicho acto el derecho constitucional de igualdad ante la ley y el debido proceso. Señalan que obtuvo una visa de residencia temporaria por un año, desde el 13 de agosto de 2019 al 13 de agosto de 2020, posteriormente el 06 de noviembre de 2023 realizó la solicitud de residencia definitiva, sin embargo, con fecha 24 de enero del año dos mil veinticuatro, la autoridad migratoria le informa a través de correo electrónico, que su solicitud de residencia definitiva no fue acogida a trámite. Solicita se acoja el recurso y se deje sin efecto la decisión de no acoger a trámite la solicitud de residencia definitiva y se ordene a la autoridad administrativa reanudar la solicitud, con costas. Segundo: Que la sentencia recurrida, para acoger la acción constitucional interpuesta, señala que el acto impugnado deviene en ilegal, al no emitir un pronunciamiento de la solicitud, teniendo presente que en el Reglamento de Migraciones y Extranjería no se establece una norma que permita no acoger a trámite, sin resolver, el fondo de lo pedido, lo que demuestra que la autoridad administrativa recurrida ha creado una hipótesis no prevista por el legislador para no acoger a trámite lo solicitado. Tercero: Que la recurrida señala en su apelación que el
Fallo
fallo en alzada, con excepción de los fundamentos que razonan en el sentido de acoger la acción constitucional los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, el recurrente dedujo acción de protección, en lo pertinente en contra del Servicio Nacional de Migraciones, denunciando como arbitraria e ilegal la decisión de no acoger a trámite la solicitud de residencia definitiva, perturbando dicho acto el derecho constitucional de igualdad ante la ley y el debido proceso. Señalan que obtuvo una visa de residencia temporaria por un año, desde el 13 de agosto de 2019 al 13 de agosto de 2020, posteriormente el 06 de noviembre de 2023 realizó la solicitud de residencia definitiva, sin embargo, con fecha 24 de enero del año dos mil veinticuatro, la autoridad migratoria le informa a través de correo electrónico, que su solicitud de residencia definitiva no fue acogida a trámite. Solicita se acoja el recurso y se deje sin efecto la decisión de no acoger a trámite la solicitud de residencia definitiva y se ordene a la autoridad administrativa reanudar la solicitud, con costas. Segundo: Que la sentencia recurrida, para acoger la acción constitucional interpuesta, señala que el acto impugnado deviene en ilegal, al no emitir un pronunciamiento de la solicitud, teniendo presente que en el Reglamento de Migraciones y Extranjería no se establece una norma que permita no acoger a trámite, sin resolver, el fondo de lo pedido, lo que demuestra que la autoridad administrativa recurrida ha creado una hipótesis no prevista por el legislador para no acoger a trámite lo solicitado. Tercero: Que la recurrida señala en su apelación que el fallo resulta agraviante, reiterando los argumentos vertidos en su acción de protección y enfatizando que en lo que respecta a la situación migratoria del recurrente de marras, éste cuenta con un beneficio de residencia temporal otorgado sin materializar, en consecuencia no ha podido cumplir con el plazo de dos años de residencia temporal puesto que aún no ha activado el beneficio, razón por la cual no puede acceder a la residencia definitiva. Cuarto: Que, para resolver la controversia planteada es necesario tener presente que el artículo 79 de la Ley N° 21.325 dispone en su inciso primero: “Se podrá otorgar la residencia definitiva a los extranjeros titulares de un permiso de residencia temporal que admita su postulación y que hayan residido en el país en tal calidad por a lo menos veinticuatro meses”. Quinto: Que, conforme da cuenta la norma precedentemente citada, es un requisito insoslayable haber completado veinticuatro meses de residencia temporal para encontrarse habilitado a solicitar la permanencia definitiva, requisito de hecho que no se cumple en este caso, puesto que el actor ni siquiera ha principiado a cursar su residencia temporal puesto que no ha descargado el respectivo estampado, antecedente inmediato que faculta al actor para realizar la solicitud de residencia definitiva, cuestión con la
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PAGE 5 Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los fundamentos que razonan en el sentido de acoger la acción constitucional los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, el recurrente dedujo acción de protección, en lo pertinente en contra del Servicio Nacional de Migraciones, denuncian
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