C.A. de Concepción

NICOLAS RENATO HAUIR JEREZ/CHARLES TAYLER CHILE S.A

Rol

7377-2024

Fecha

24 de diciembre de 2024

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los

Fundamentos

fundamentos que razonan en el sentido de acoger la acción constitucional los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que en estos autos recurre de protección en favor de Nicolás Renato Hauir Jerez y en contra de Charles Taylor Chile S.A., por haberlo privado de manera arbitraria del derecho previsto en el D.S. N° 1.055, específicamente en su artículo 13 letra f) y además habría negado el acceso a los antecedentes referidos en el artículo 17 de la misma normativa. Segundo: Que al ejercer esta acción el actor señala que tras haber solicitado acceso al expediente, con fecha 14 de noviembre del año 2023, el liquidador impidió el acceso y, por consiguiente, lo privó de manera arbitraria del derecho previsto en el D.S. N°1055 en su artículo 13 letra f), de permitirle acceder los antecedentes -a los que hace alusión los artículos 17 y 32 del D.S. N° 1055- de su proceso de liquidación dentro del plazo legal. Tercero: Que, analizado el libelo del actor, se advierte del tenor de su relato que lo impugnado por esta vía es la negativa a darle lugar a la solicitud de acceso a los antecedentes de liquidación del seguro del que es beneficiario, constituyendo el objetivo de su pretensión que se declare que dicho acto es ilegal y arbitrario, procediendo obligar al recurrido a permitir el acceso a los antecedentes del proceso de liquidación siniestro n° 223101260. Cuarto: Que en relación al plazo que existe para interponer el presente recurso de protección, el Auto Acordado que regula la materia dispone “El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos." Es así como se ha sostenido invariablemente por esta Corte que el plazo de 30 días para la interposición de la presente acción cautelar debe contabilizarse desde la fecha en que quien recurre tomó conocimiento efectivo del acto que estima arbitrario e ilegal, cuestión que debe ser acreditada por quien lo sostiene. Quinto: Que en este orden de ideas, es preciso tener en consideración que es el propio recurrente quien sostiene que el acto impugnado se materializó el 14 de noviembre de 2023, lo que lleva a concluir que la interposición del recurso de protección, con fecha 27 de diciembre de 2023, sobrepasa el plazo contemplado a dichos efectos y resulta ser extemporánea, motivo suficiente para que la acción deducida deba ser desestimada, todo ello sin perjuicio de otros derechos que puedan asistir al actor. De conformidad asimismo con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la

Fallo

se declara que se rechaza el recurso interpuesto por ser extemporáneo. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Carroza y del Ministro (s) señor Gómez quienes estuvieron por confirmar el fallo en alzada a efectos de otorgar la documentación solicitada y que otorga sustento a la liquidación del seguro referido en autos. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro (s) señor Gómez. Rol N° 7.377-2024. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E., Sr. Diego Simpértigue L. y Sr. Mario Gómez M. (s) y por el Abogado Integrante Sr. Eduardo Gandulfo R. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Gómez por haber concluido su período de suplencia y el Abogado Integrante Sr. Gandulfo por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.

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3 Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los fundamentos que razonan en el sentido de acoger la acción constitucional los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que en estos autos recurre de protección en favor de Nicolás Renato Hauir Jerez y en contra de Charles Taylor Chile S.A., por

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