1º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA

MIRANDA CON PARDO

Rol

59700-2024

Fecha

23 de diciembre de 2024

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este procedimiento sumario especial de la Ley N°18.101, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que confirmó el fallo de primera instancia de veintidós de junio de dos mil veintitrés, que rechazó la demanda de desahucio del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. 2°.- Que de conformidad al artículo 8º Nº 9 de la Ley N°18.101, sólo serán susceptibles de ser impugnadas a través del recurso de apelación, la sentencia definitiva y las resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación. Aunque la ley se refiere a la sentencia definitiva sin distinción alguna, se debe precisar que la apelación sólo procede en contra de las sentencias definitivas de primera instancia, siendo improcedente este recurso respecto de las sentencias definitivas de única y de segunda instancia. Al efecto, no hay que olvidar que la cuantía del asunto no opera como factor de competencia absoluta –por lo que no tiene relevancia para atribuir competencia–, pero sí tiene importancia para determinar la procedencia del recurso de apelación, pues, según el artículo 45 Código Orgánico de Tribunales, cuando la cuantía no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales, el asunto se conocerá en única instancia. En la misma línea, la ley establece una regla especial para determinar la cuantía en los procesos de arrendamiento, aunque se trata de una norma que consideró los procedimientos especiales regulados en el Código de Procedimiento Civil, que no cubre todas las acciones que se pueden ejercer en el proceso de arrendamiento de predios urbanos. Precisamente, el artículo 125 Código Orgánico de Tribunales dispone que: “El valor de lo disputado se determinará en los juicios de desahucio o de restitución de la cosa arrendada por el monto de la renta o del salario convenido para cada período de pago; y en los de reconvenciones, por el monto de las rentas insolutas”. 3°.- Que en el caso de autos, referido a un juicio de desahucio, se estableció que la renta mensual asciende a la suma de $200.000.- pesos mensuales. Así, entonces, surge como innegable conclusión que por el monto de la renta, la sentencia definitiva dictada por el tribunal a quo no era susceptible de apelación. 4°.- Que, en ese mismo orden de ideas, el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone que se admite el recurso de casación en el fondo contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso- por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia. Es decir, que para la procedencia del recurso de casación en el fondo, requiere que exista una apelación previa de competencia de la Corte Apelaciones respectiva, o en su caso, de un tribunal arbitral de derecho de segunda instancia; y no concediendo la ley el recurso de apelación en este tipo de procedimiento de mínima cuantía, no se está en presencia de las hipótesis del artículo 767 del código adjetivo. 5°.- Que de lo expuesto se desprende que la sentencia cuestionada no es de aquellas que permiten la interposición de un recurso de casación en el fondo en su contra, por resultar improcedente conforme a la normativa antes citada, razón por la cual el recurso deducido no puede ser admitido a tramitación por improcedente. Por estas consideraciones y de conformidad además con las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Marco Tulio Figueroa Astudillo, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, de fecha trece de noviembre de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Rol N° 59.700 - 2024

Fallo

fallo de primera instancia de veintidós de junio de dos mil veintitrés, que rechazó la demanda de desahucio del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. 2°.- Que de conformidad al artículo 8º Nº 9 de la Ley N°18.101, sólo serán susceptibles de ser impugnadas a través del recurso de apelación, la sentencia definitiva y las resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación. Aunque la ley se refiere a la sentencia definitiva sin distinción alguna, se debe precisar que la apelación sólo procede en contra de las sentencias definitivas de primera instancia, siendo improcedente este recurso respecto de las sentencias definitivas de única y de segunda instancia. Al efecto, no hay que olvidar que la cuantía del asunto no opera como factor de competencia absoluta –por lo que no tiene relevancia para atribuir competencia–, pero sí tiene importancia para determinar la procedencia del recurso de apelación, pues, según el artículo 45 Código Orgánico de Tribunales, cuando la cuantía no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales, el asunto se conocerá en única instancia. En la misma línea, la ley establece una regla especial para determinar la cuantía en los procesos de arrendamiento, aunque se trata de una norma que consideró los procedimientos especiales regulados en el Código de Procedimiento Civil, que no cubre todas las acciones que se pueden ejercer en el proceso de arrendamiento de predios urbanos. Precisamente, el artículo 125 Código Orgánico de Tribunales dispone que: “El valor de lo disputado se determinará en los juicios de desahucio o de restitución de la cosa arrendada por el monto de la renta o del salario convenido para cada período de pago; y en los de reconvenciones, por el monto de las rentas insolutas”. 3°.- Que en el caso de autos, referido a un juicio de desahucio, se estableció que la renta mensual asciende a la suma de $200.000.- pesos mensuales. Así, entonces, surge como innegable conclusión que por el monto de la renta, la sentencia definitiva dictada por el tribunal a quo no era susceptible de apelación. 4°.- Que, en ese mismo orden de ideas, el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone que se admite el recurso de casación en el fondo contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso- por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia. Es decir, que para la procedencia del recurso de casación en el fondo, requiere que exista una apelación previa de competencia de la Corte Apelaciones respectiva, o en su caso, de un tribunal arbitral de derecho de segunda instancia; y no concediendo la ley el recurso de apelación en este tipo de procedimiento de mínima cuantía, no se está en presencia de las hipótesis del artículo 7

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Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este procedimiento sumario especial de la Ley N°18.101, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que confirmó el fallo de primera instancia de veintidós de

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