ITAU - CORPBANCA S.A. CON JUAN CARLOS BECERRA CORDOVA
Rol
57262-2024
Fecha
23 de diciembre de 2024
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutado, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que en lo que interesa al recurso, confirmó el fallo de primera instancia de veintiuno de agosto de dos mil veintitrés, que rechazó las excepciones 4ª y 7ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y ordenó seguir adelante con la ejecución. 2°.- Que en su recurso de invalidez sustancial, en relación a la excepción 4ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de ineptitud del libelo, el impugnante expresa, en síntesis, que la determinación de los intereses no es ítem que puede ser considerado o categorizado como circunstancia o aspecto irrelevante o de escasa significación. Agrega que esta imprecisión del petitorio en cuanto al cobro de intereses, determina que se haya aplicado erróneamente el numeral 4º del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, relevando al ejecutante de cumplir con una de normas de orden público procesal, que debe de cumplirse íntegramente con la presentación de toda demanda. Enseguida, en relación a la excepción 7ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de mérito ejecutivo del título en que se basa la ejecución, expresa que encontrándose afecto el pagaré a una presunción ilegítimamente privilegiada entorno al pago del impuesto de timbres y estampillas, el a quo no dio la posibilidad a su parte de desacreditar la presunción mediante la información que puede ser proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería General de la República, toda vez que le fueron denegados la petición de oficios a estas instituciones. 3°.- Que, de lo expuesto se sigue que el recurso no indica o precisa las disposiciones legales que estima infringidas como tampoco el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, como no sea a través del expediente de reproducir las argumentaciones vertidas durante el juicio para fundamentar las excepciones de ineptitud del libelo y la falta de mérito ejecutivo del título en que se basa la ejecución, no acogida por los jueces del fondo, incumpliendo por tanto los requisitos prescritos en el inciso primero del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. No obsta a esta determinación, las menciones que el recurrente hace a ciertos preceptos normativos al momento de fundamentar su arbitrio de nulidad, toda vez que en su tratamiento se aparta del objetivo de este recurso de carácter extraordinario, presentado su agravio como si se tratara de un recurso que constituye instancia, peculiaridad que no tiene el recurso de casación en el fondo. 4°.- Que, aun cuando lo precedente ya resulta bastante para la inadmisibilidad del recurso, cabe consignar que el libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudio, carece de peticiones concretas en lo que dice relación con la sentencia de reemplazo que esta Corte debiese proceder a dictar en caso de acogerse el recurso e invalidarse el fallo recurrido, puesto que se solicita únicamente que: “anule la sentencia, dictando una de reemplazo, conforme a derecho, con costas”; lo que resulta insuficiente para entender que es lo que se solicita a esta Corte y fijar con ello su competencia. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuestos por el abogado Carlos Khader Pereira Jadue, en representación del ejecutado, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, de fecha dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Rol N° 57.262 – 2024.
Fallo
fallo de primera instancia de veintiuno de agosto de dos mil veintitrés, que rechazó las excepciones 4ª y 7ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y ordenó seguir adelante con la ejecución. 2°.- Que en su recurso de invalidez sustancial, en relación a la excepción 4ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de ineptitud del libelo, el impugnante expresa, en síntesis, que la determinación de los intereses no es ítem que puede ser considerado o categorizado como circunstancia o aspecto irrelevante o de escasa significación. Agrega que esta imprecisión del petitorio en cuanto al cobro de intereses, determina que se haya aplicado erróneamente el numeral 4º del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, relevando al ejecutante de cumplir con una de normas de orden público procesal, que debe de cumplirse íntegramente con la presentación de toda demanda. Enseguida, en relación a la excepción 7ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de mérito ejecutivo del título en que se basa la ejecución, expresa que encontrándose afecto el pagaré a una presunción ilegítimamente privilegiada entorno al pago del impuesto de timbres y estampillas, el a quo no dio la posibilidad a su parte de desacreditar la presunción mediante la información que puede ser proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería General de la República, toda vez que le fueron denegados la petición de oficios a estas instituciones. 3°.- Que, de lo expuesto se sigue que el recurso no indica o precisa las disposiciones legales que estima infringidas como tampoco el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, como no sea a través del expediente de reproducir las argumentaciones vertidas durante el juicio para fundamentar las excepciones de ineptitud del libelo y la falta de mérito ejecutivo del título en que se basa la ejecución, no acogida por los jueces del fondo, incumpliendo por tanto los requisitos prescritos en el inciso primero del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. No obsta a esta determinación, las menciones que el recurrente hace a ciertos preceptos normativos al momento de fundamentar su arbitrio de nulidad, toda vez que en su tratamiento se aparta del objetivo de este recurso de carácter extraordinario, presentado su agravio como si se tratara de un recurso que constituye instancia, peculiaridad que no tiene el recurso de casación en el fondo. 4°.- Que, aun cuando lo precedente ya resulta bastante para la inadmisibilidad del recurso, cabe consignar que el libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudio, carece de peticiones concretas en lo que dice relación con la sentencia de reemplazo que esta Corte debiese proceder a dictar en caso de acogerse el recurso e invalidarse el fallo recurrido, puesto que se solicita únicamente que: “anule la sentencia, dictando una de reemplazo, conforme a derecho, con costas”; lo que resulta insuficiente para entend
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Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutado, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que en lo que interesa al recurso, confirmó el fallo de primera instancia de veintiuno de agosto de dos mil veintitrés, que rechazó las excepciones 4ª y 7ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y ordenó seguir adelante con la ejecución. 2°.- Que en su re
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