JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE RIO BUENO

ELECTRICA PILMAIQUEN S.A./POEHLS

Rol

35344-2024

Fecha

23 de diciembre de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirmó la que rechazo la excepción de corrección del procedimiento, e hizo lugar a la demanda de constitución de servidumbres conforme al Código de Aguas y declaró constituidas a favor de la demandante las servidumbre de ocupación y de tránsito por un total de 6,09 hectáreas, y, además, reguló a título de indemnización de perjuicios que Eléctrica Pilmaiquen S.A deberá pagarles una suma total de 5.242,5 Unidades de Fomento, por concepto de precio del terreno y aumento en un diez por ciento. Segundo: Que la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 28 del Código de Aguas, en relación con los artículos 49 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley N° 4, de 2006, que fija el Texto Refundido coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 1 de Minería, de 1982. Ley General de Servicios Eléctricos- en adelante LGSE-., al desestimar la judicatura la excepción dilatoria de corrección del procedimiento y otorgar las servidumbres de ocupación y tránsito conforme a las reglas del Código de Aguas, cuerpo normativo que no resulta aplicable para las instalaciones de centrales hidroeléctricas. Añade que resultan aplicables los artículos 49 y 50 de LGSE, que autorizan la constitución de servidumbres de ocupación y tránsito para el titular de una concesión de central hidroeléctrica, como es el caso del demandante. Reprocha en torno al cálculo de la indemnización, que la sentencia impugnada no consideró el valor comercial de los terrenos gravados, ni los demás perjuicios ocasionados por la construcción e instalación de la central hidroeléctrica, infringiendo el principio de reparación integral, además de vulnerar las leyes reguladoras de la prueba, en particular, los artículos 1698, 1700

Fundamentos

motivos para sostener la impugnación de un instrumento privado son falta de autenticidad y de integridad, y la alegación de la demandada no punta en esa línea, sino al valor probatorio de los instrumentos, que es de competencia exclusiva del juez. Respecto de la tacha del testigo señor Patricio Casagrande, fundada en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la rechazó, puesto que la inhabilidad pretendida no corresponde a ninguna de las hipótesis establecidas por la ley, en consideración que declaró, expresamente, que cuando realiza informes trabaja con los roles de avalúo sin manejar los nombres de los propietarios. En cuanto al fondo, citó los artículos 25, 69, 71, 76, 82 y 96 del Código de Aguas, y estimó que el monto indemnizatorio no se limita a un precio o valor y al 10% adicional, sino que puede incluir otras indemnizaciones. En torno a las inscripciones acompañadas por la demandada a folio 113 y siguientes, solo diez dicen relación con predios de ubicación cercana a aquél de cuya indemnización se trata, de las cuales, ocho dicen relación con predios que parecen estar en condiciones equiparables, que arrojan un promedio de $59.278.045 por hectárea, sin embargo, los documentos no permiten diferenciar en cuáles existe alguna mejora o construcción que altere el valor promedio calculado. Además, desestimó considerar propiedades de comunas diversas a aquella en que se encuentra el predio sublite, y concluyó que la mera indicación de un determinado número de transferencias de inmuebles en la comuna implica una metodología más bien rústica y básica para determinar el valor de una propiedad, más aún, cuando hay informes especializados en la materia. En cuanto al informe pericial elaborado por don Felipe Cobos, le otorgó valor probatorio, ya que da cuenta de un acabo informe de tasación de la propiedad; cuenta con metodología clara y precisa, además que considera la valorización de una serie de predios de características muy similares a la del predio de autos, y acredita que el precio de las servidumbres solicitadas equivale a $154.704.179, a la época de evacuarse la tasación. En seguida, y en torno a las demás indemnizaciones solicitadas, las descarta y para ello tiene presente consideraciones doctrinarias en torno al lucro cesante, relativo a un razonable grado de certeza y la necesidad de probar elementos objetivos que permitan desprender verosimilitud sobre la base de una ganancia hasta ahora producida, y en lo que dice relación a las alegaciones que habría podido desarrollar un proyecto hidroeléctrico, de piscicultura o turístico, concluye que no es indemnizable puesto que no constituyen lucro cesante, en los términos definidos. Además, que no hay antecedentes probatorios suficientes para concluir la pérdida de imposibilidad de explotación futura. En los mismos términos descartó las pretensiones fundadas en la pérdida de borde río, y de las probabilidades de abrevadero y extracción de áridos, por no cont

Fallo

fallo impugnado. Además, se conculcaron los artículos 28, 71, 82 y 96 del Código de Aguas que mandatan a indemnizar al dueño del predio sirviente, entre otros aspectos, con el valor de mercado o comercial del terreno ocupado por las obras hidráulicas, de los perjuicios ocasionados con la construcción o consecuencia de ella, y respecto de la servidumbre de tránsito para la custodia y conservación de las obras. Solicita que se acoja el recurso de casación, se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que describe. Tercero: Que la sentencia impugnada dio por establecidos los siguientes hechos: 1.- La constitución de las servidumbres sobre el predio de la parte demandada no está amparado por un acto administrativo de concesión eléctrica. 2.- La superficie de la servidumbre corresponde a 6,09 hectáreas, que comprende la de ocupación inundable por 5,33 hectáreas, y la de tránsito, paso o acceso por 0,76 hectáreas. 3.- La superficie corresponde a una sección dentro de un predio rural con potencial agropecuario y desarrollo de actividades turísticas de pesca y caza. Sobre la base de dichos supuestos fácticos, desestimó la excepción del artículo 303 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, atendido que el fundamento relativo a que la actora, para la determinación de las indemnizaciones que debía pagar al demandado, debía accionar conforme al procedimiento establecido en la Ley General de Servicios Eléctricos y no al previsto en el Código de Aguas, no resulta subs

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Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirmó la que rechazo la excepción de corrección

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