2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

REYES/I. MUNICIPALIDAD MAIPU

Rol

55564-2024

Fecha

23 de diciembre de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad intentado para invalidar la desestimó la demanda de reconocimiento de relación laboral, la denuncia de tutela y la acción de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, se propone como materia de derecho a unificar determinar la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado en atención a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación respecto de cometidos específicos del artículo 4 del Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales y si estas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia. Cuarto: Que, el fallo impugnado rechazó el arbitrio de nulidad de la parte demandante por el motivo del artículo 477 del Estatuto Laboral, porque se construye contrario a los hechos establecidos por la judicatura de instancia, señalando que “…en primer lugar, se advierte que la razón por la cual se desecha la acción tutelar es por un defecto de interposición y no por la vulneración de las normas que se dicen infringidas. En efecto, la normativa laboral resulta aplicable si se hubiese acreditado una extralimitación del marco habilitante para contratar a honorarios por parte del municipio y, en el caso, no existen hechos establecidos que permitan concluir que en la forma en que se prestaron los servicios por la abogada denunciante hayan existido seguimiento de órdenes, ni siquiera cumplimiento de horarios o jornada. Por el contrario, las labores de informes en derecho o asesor as en materias jurídicas determinadas que se contemplan en los convenios impresionan como aquellas que pueden ser objeto del ejercicio libre de la profesión. De esta forma, el recurso no puede prosperar porque la impugnación se construye bajo el supuesto que concurrirían los indicios de laboralidad, en circunstancias que en su sentencia la juez no estableció ningún indicio fuera que prestó servicios en virtud de tres convenios sucesivos, lo que resulta insuficiente para derribar el régimen de honorarios que rigió en la forma.” Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, las sentencias emanadas de esta Corte en los antecedentes N°160.856-2022 y 11.634-2022, en todas las cuales se resolvió que el contrato de prestación de servicios excedía el marco jurídico permitido por los artículos 4 de la Ley N°18.883, al desempeñar los demandantes funciones con índices de laboralidad, tales como recibir instrucciones, cumplir jornada de trabajo, con derecho a días de permiso, feriado anual, pago de licencias médicas, etc. Sexto: Que, como se señaló, para dar curso al recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos,

Fundamentos

fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un

Fallo

fallo impugnado rechazó el arbitrio de nulidad de la parte demandante por el motivo del artículo 477 del Estatuto Laboral, porque se construye contrario a los hechos establecidos por la judicatura de instancia, señalando que “…en primer lugar, se advierte que la razón por la cual se desecha la acción tutelar es por un defecto de interposición y no por la vulneración de las normas que se dicen infringidas. En efecto, la normativa laboral resulta aplicable si se hubiese acreditado una extralimitación del marco habilitante para contratar a honorarios por parte del municipio y, en el caso, no existen hechos establecidos que permitan concluir que en la forma en que se prestaron los servicios por la abogada denunciante hayan existido seguimiento de órdenes, ni siquiera cumplimiento de horarios o jornada. Por el contrario, las labores de informes en derecho o asesor as en materias jurídicas determinadas que se contemplan en los convenios impresionan como aquellas que pueden ser objeto del ejercicio libre de la profesión. De esta forma, el recurso no puede prosperar porque la impugnación se construye bajo el supuesto que concurrirían los indicios de laboralidad, en circunstancias que en su sentencia la juez no estableció ningún indicio fuera que prestó servicios en virtud de tres convenios sucesivos, lo que resulta insuficiente para derribar el régimen de honorarios que rigió en la forma.” Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, las sentencias emanadas de esta Corte en los antecedentes N°160.856-2022 y 11.634-2022, en todas las cuales se resolvió que el contrato de prestación de servicios excedía el marco jurídico permitido por los artículos 4 de la Ley N°18.883, al desempeñar los demandantes funciones con índices de laboralidad, tales como recibir instrucciones, cumplir jornada de trabajo, con derecho a días de permiso, feriado anual, pago de licencias médicas, etc. Sexto: Que, como se señaló, para dar curso al recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Séptimo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece cumplida, desde que la situación resuelta en esta causa es diversa a la observada en las sentencias aparejadas para el ejercicio de homologación, puesto que en la que se impugna se rech

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Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad intentado para invalidar la desestimó la demanda de reconocimiento de relación laboral, la denuncia de tutela y la acción de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales.

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