JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CASTRO

ARIAS/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE CASTRO

Rol

55283-2024

Fecha

23 de diciembre de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que rechazó el de nulidad intentado para invalidar la que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios causada por el término de su contrata. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, se propone como materia de derecho a unificar determinar la “aplicación del principio de la legítima confianza en el contexto del término de contratos a plazo fijo o a contrata, específicamente, la cantidad de renovaciones que deben producirse para que opere el principio indicado.” Cuarto: Que el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandante por el motivo del artículo 477 del Estatuto Laboral, al no evidenciarse la infracción de ley denunciada, porque “… resulta inconcuso que la decisión que se recurre se encuentra dentro del marco de las atribuciones de la recurrida, y los lineamientos que al efecto ha establecido la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, habiendo seguido en su tramitación, el procedimiento correspondiente, dado que el actor sólo contaba con dos años renovaciones de prestación de servicios en forma ininterrumpida, de modo que no se vislumbra la errónea aplicación de la ley a que hace alusión en el libelo.” Agrega que “… tratándose en la especie de una decisión de la Administración de no renovación de una contrata, ésta no requiere de fundamentación, ya que este tipo de vinculación expira de pleno derecho al 31 de diciembre de cada año, de acuerdo al artículo 10 de la Ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo, sin perjuicio que el funcionario recurrente no se encuentra protegido por el principio de confianza legítima. En este sentido, la sentencia recurrida razona correctamente en el motivo NOVENO “(...) que el demandante solo contaba con tres años o períodos de prestación de servicios a la fecha del término de sus servicios -31 de diciembre de 2022-, no recibiría aplicación el principio de confianza legítima puesto que no contaba con el tiempo mínimo necesario que se establece en cinco años, lo que implica también que no era obligatorio un acto formal de parte de la autoridad para comunicar la no renovación de la contrata, siendo necesario solo la llegada del plazo, por lo cual esta demanda será rechazada”. Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, las sentencias dictadas por esta Corte en los antecedentes N°26.112-2023 y 36.491-2015 y las dictadas por la Corte de Apelaciones de Concepción en los Roles N° 356-2017 y 397-2017. En el primero de los pronunciamientos, la tercera sala de esta Corte acogió una acción de protección deducida por una funcionaria a contratada por el Subsecretaria de Prevención del Delito, regida por el artículo 11 del Estatuto Administrativo. En el segundo caso, esta Corte resolvió, en el contexto de una denuncia por vulneración de garantías fundamentales, que la falta de fundamentación en la decisión de no renovar la contratación de la denunciante importó una vulneración de la garantía de no discriminación. A su vez, en los pronunciamientos de la Corte de Apelaciones de Concepción, se resolvió acerca de la concurrencia de la denominada confianza legítima, en el marco de una demanda de declaración de relación laboral –finalmente acogida por la sustitución del régimen estatutario– y en una denuncia de vulneración de garantías fundamentales, respectivamente. Sexto: Que, como se señaló, para dar curso al recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos,

Fundamentos

fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un

Fallo

fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandante por el motivo del artículo 477 del Estatuto Laboral, al no evidenciarse la infracción de ley denunciada, porque “… resulta inconcuso que la decisión que se recurre se encuentra dentro del marco de las atribuciones de la recurrida, y los lineamientos que al efecto ha establecido la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, habiendo seguido en su tramitación, el procedimiento correspondiente, dado que el actor sólo contaba con dos años renovaciones de prestación de servicios en forma ininterrumpida, de modo que no se vislumbra la errónea aplicación de la ley a que hace alusión en el libelo.” Agrega que “… tratándose en la especie de una decisión de la Administración de no renovación de una contrata, ésta no requiere de fundamentación, ya que este tipo de vinculación expira de pleno derecho al 31 de diciembre de cada año, de acuerdo al artículo 10 de la Ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo, sin perjuicio que el funcionario recurrente no se encuentra protegido por el principio de confianza legítima. En este sentido, la sentencia recurrida razona correctamente en el motivo NOVENO “(...) que el demandante solo contaba con tres años o períodos de prestación de servicios a la fecha del término de sus servicios -31 de diciembre de 2022-, no recibiría aplicación el principio de confianza legítima puesto que no contaba con el tiempo mínimo necesario que se establece en cinco años, lo que implica también que no era obligatorio un acto formal de parte de la autoridad para comunicar la no renovación de la contrata, siendo necesario solo la llegada del plazo, por lo cual esta demanda será rechazada”. Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, las sentencias dictadas por esta Corte en los antecedentes N°26.112-2023 y 36.491-2015 y las dictadas por la Corte de Apelaciones de Concepción en los Roles N° 356-2017 y 397-2017. En el primero de los pronunciamientos, la tercera sala de esta Corte acogió una acción de protección deducida por una funcionaria a contratada por el Subsecretaria de Prevención del Delito, regida por el artículo 11 del Estatuto Administrativo. En el segundo caso, esta Corte resolvió, en el contexto de una denuncia por vulneración de garantías fundamentales, que la falta de fundamentación en la decisión de no renovar la contratación de la denunciante importó una vulneración de la garantía de no discriminación. A su vez, en los pronunciamientos de la Corte de Apelaciones de Concepción, se resolvió acerca de la concurrencia de la denominada confianza legítima, en el marco de una demanda de declaración de relación laboral –finalmente acogida por la sustitución del régimen estatutario– y en una denuncia de vulneración de garantías fundamentales, respectivamente. Sexto: Que, como se señaló, para dar curso al recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una deter

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Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que rechazó el de nulidad intentado para invalidar la que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios causada por el término de su contrata. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo

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