JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

MUÑOZ JIMÉNEZ, LUIS ALFONSO/TRANSPORTE FULL EXPRESS LIMITADA

Rol

55281-2024

Fecha

23 de diciembre de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el de nulidad intentado para invalidar la que acogió la demanda de despido indirecto. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en determinar “qué debe entenderse por incumplimiento grave de las obligaciones que el contrato de trabajo le impone al empleador, y que habilite al trabajador para hacer uso de la institución del despido indirecto.” Cuarto: Que el fallo impugnado, acogió el arbitrio de nulidad de la demandada, por los

Fundamentos

motivos del artículo 478 b) y c) del Estatuto Laboral, fundado en que “…la remuneración es la principal obligación que asume el empleador en virtud del contrato de trabajo y la causa de las obligaciones del trabajador. Este necesita contar oportunamente con esos dineros. El no pago en la forma convenida le puede acarrear gravísimos daños económicos a consecuencia del consiguiente incumplimiento de obligaciones financieras y, si se extiende en el tiempo, le puede entorpecer seriamente la mantención de sus condiciones de vida y aun su subsistencia y la de su familia. El atraso, el no pago, o el pago en forma diversa a lo que corresponde, aun cuando sea en una sola mensualidad puede traer consecuencias nefastas para el trabajador, por lo que esta circunstancia siempre será un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato”. Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones San Miguel N°260-2022 y por la Corte de Apelaciones de Chillán en los antecedentes N°146-2023. En el primer

Fallo

fallo impugnado, acogió el arbitrio de nulidad de la demandada, por los motivos del artículo 478 b) y c) del Estatuto Laboral, fundado en que “…la remuneración es la principal obligación que asume el empleador en virtud del contrato de trabajo y la causa de las obligaciones del trabajador. Este necesita contar oportunamente con esos dineros. El no pago en la forma convenida le puede acarrear gravísimos daños económicos a consecuencia del consiguiente incumplimiento de obligaciones financieras y, si se extiende en el tiempo, le puede entorpecer seriamente la mantención de sus condiciones de vida y aun su subsistencia y la de su familia. El atraso, el no pago, o el pago en forma diversa a lo que corresponde, aun cuando sea en una sola mensualidad puede traer consecuencias nefastas para el trabajador, por lo que esta circunstancia siempre será un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato”. Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones San Miguel N°260-2022 y por la Corte de Apelaciones de Chillán en los antecedentes N°146-2023. En el primer fallo se resolvió que el incumplimiento en el pago de las cotizaciones del seguro de cesantía durante cinco meses no comprueban un comportamiento persistente de la empleadora en orden a incumplir con la legislación laboral y, por lo tanto, no revisten el carácter de grave. En el segundo pronunciamiento en tanto, se resolvi

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Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el de n

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