C.A. de Valdivia

YAMILETH ALEXANDRA ROJAS ANABALON/ SERVICIO NACIONAL DE PROTECCION ESPECIALIZADA A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y OTRO

Rol

49443-2024

Fecha

20 de diciembre de 2024

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE (M)

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de la palabra “Asimismo” en la línea final del

Fundamentos

considerando cuarto, y del considerando quinto, en su totalidad. Y teniendo, en su lugar, presente: PRIMERO: Que el artículo 3° de la Ley 21.302 que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia refiere: “Artículo 3.- Sujetos de atención. El Servicio dirigirá su acción a los niños, niñas y adolescentes a que se refiere el artículo 2, incluyendo a sus familias, sean biológicas, adoptivas o de acogida, o a quienes tengan su cuidado, declarado o no judicialmente, en los casos que correspondan. Para efectos de la presente ley, se entenderá por niños y niñas a toda persona menor de catorce años, y por adolescente a toda persona que tenga catorce años o que, siendo mayor de catorce años, no haya cumplido los dieciocho años de edad. Sin perjuicio de lo anterior, seguirán siendo sujetos de atención del Servicio quienes tengan dieciocho años o más, siempre que se encuentren bajo cuidado alternativo y cursando estudios. Ellos serán sujetos de atención hasta el 31 de diciembre del año en que cumplan veinticuatro años. El cumplimiento del requisito de estudios se acreditará mediante un certificado emitido por la entidad que desarrolle el curso”. SEGUNDO: Que no ha resultado controvertido en autos que la recurrente Yamileth Alexandra Rojas Anabalón, con nombre social Eiden Yara Rojas Anabalón, se encuentra residiendo en Residencia Las Pataguas, y estudia la carrera de gastronomía en el instituto Inacap de Valdivia, con lo cual cumple con los requisitos indicados en el inciso 2° del artículo recién transcrito, lo que obliga al Estado a garantizar la protección especializada de la actora, según el objeto del Servicio de Protección Especializado a la Niñez y Adolescencia, contenido en el artículo 2° de la ley ya referida, lo que considerando la edad de la recurrente, incluye su preparación para la vida adulta y procurar su autonomía. TERCERO: Que no resulta apto para dichos efectos el Plan de Intervención Individual de Pre-Egreso, elaborado por la ONG Participa, Desarrolla y Crece (PADECRE), a cargo de la Residencia Las Pataguas, y acompañado por la actora a folio 1, pues contempla un tiempo estimado de intervención de solo 3 meses, lo cual resulta ser insuficiente para los fines y el plazo que la señalada ley contempla. CUARTO: Que, por otro lado, sí resulta adecuado lo indicado por la Dirección Regional de los Ríos del Servicio de Protección Especializado de Niñez y Adolescencia, que en su informe de folio 9 se comprometió a gestionar las siguientes acciones a favor de la actora: i) realizar un nuevo plan de intervención con asistencia técnica regional y nacional; ii) asegurar que la adolescente (sic) participe de la construcción de dicho plan, a fin que visualice el reconocimiento por parte del Servicio; iii) activar las redes de apoyo social; iv) asegurar que las demás adolescentes no sean víctimas de vulneraciones en sus derechos en la residencia; v) iniciar un proceso de egreso progresivo y paulatino que esté en estre

Fallo

Por estas consideraciones, lo dispuesto en los artículos 2°, 3° y demás pertinentes de la Ley N°21.302, así como lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: Que se revoca la sentencia en alzada, dictada el trece de septiembre de dos mil veinticuatro por la Corte de Apelaciones de Valdivia, y en su lugar, se acoge el recurso de protección deducido a favor de Yamileth Alexandra Rojas Anabalón, con nombre social Eiden Yara Rojas Anabalón, contra el Servicio de Protección Especializada de la Niñez y Adolescencia, Región de los Ríos, y Residencia RVA Las Pataguas, solo en cuanto se ordena a la primera de las recurridas mantener a la actora viviendo en la residencia que determine el Servicio, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 3° de la Ley N°21.302, y a la protegida, atenerse a las reglas de disciplina que establezca el mismo Servicio. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra Sra. Melo. Rol N° 49.443-2024.- Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sra. María Soledad Melo L., las Ministras Suplentes Sra. Dobra Lusic N., Sra. María Carolina Catepillán L., y los Abogados Integrantes Sr. José Valdivia O. y Sr. Eduardo Gandulfo R. No firman las Ministras Suplentes Sra. Lusic y Sra. Catepillán, no obstante haber concurrido ambas al acuerdo del fallo, por haber cesado en sus sendas su

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinte de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de la palabra “Asimismo” en la línea final del considerando cuarto, y del considerando quinto, en su totalidad. Y teniendo, en su lugar, presente: PRIMERO: Que el artículo 3° de la Ley 21.302 que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia ref

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