FELIPE ANTONIO OPORTO PALMA/UNIVERSIDAD DE CONCEPCIÓN (LOTERIA DE CONCEPCION
Rol
27036-2024
Fecha
20 de diciembre de 2024
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA (M)
Hechos
Vistos: Se confirma la sentencia apelada, dictada el cuatro de julio de dos mil veinticuatro por la Corte de Apelaciones de Concepción. Acordada con el voto en contra de los Abogados Integrantes Sra. Tavolari y Sr, Vidal, quienes estuvieron por revocar la sentencia en alzada y acoger el recurso de protección interpuesto, teniendo como fundamento lo siguiente: 1°) Que ambas partes expusieron que el actor remitió al Director del Programa de Especialización en Neurología, Dr. Fuentealba, el día 22 de enero de 2024, un certificado médico de fecha 17 de enero del mismo año, emanado de la psiquiatra de adultos Paula Parada Carrasco, que indica que el actor se encuentra recibiendo atenciones de salud mental con ella, además de recibir tratamiento con neuropsicóloga y fonoaudióloga en el Centro Neuroactiva, y que su diagnóstico es de trastorno del espectro autista y fobia específica, encontrándose en tratamiento con el medicamento desvenlafaxina 100mg/día. De esta forma, fue acreditado que el recurrente puso en conocimiento de la institución de educación superior su diagnóstico, antes que tuviese lugar la reunión con la Decana de la Facultad de Medicina, Dra. Ana María Moraga, lo cual ocurrió el 24 de enero de 2024. 2°) Que la Ley N°21.545, “Establece la promoción de la inclusión, la atención integral, y la protección de los derechos de las personas con trastorno del espectro autista en el ámbito social, de salud y educación” indica en su artículo 1° que su objeto es “Asegurar el derecho a la igualdad de oportunidades y resguardar la inclusión social de los niños, niñas, adolescentes y adultos con trastornos del espectro autista; eliminar cualquier forma de discriminación; promover un abordaje integral de dichas personas en el ámbito social, de la salud y de la educación, y concientizar a la sociedad sobre esta temática” En cuanto al ámbito educacional, el articulo 18 indica: “Sistema educativo. Es deber del Estado asegurar a todos los niños, niñas, adolescentes y personas adultas una educación inclusiva de calidad y promover que se generen las condiciones necesarias para el acceso, participación, permanencia y progreso de los y las estudiantes, según sea su interés superior” y en específico, en la educación superior, señala en su artículo 21: “Educación superior. Sin perjuicio de lo establecido en el literal e) del artículo 2 de la ley N°21.091 sobre Educación Superior, las instituciones de educación superior velarán por la existencia de ambientes inclusivos, lo que incluye realizar los ajustes necesarios para que las personas con trastorno del espectro autista cuenten con mecanismos que faciliten el desarrollo de todo el proceso formativo, es decir, su ingreso, formación, participación, permanencia y egreso” 3°) Que esta obligación legal, a juicio de los disidentes, implica que la recurrida debía considerar el ya referido diagnóstico de trastorno del espectro autista de la psiquiatra Paula Prado Carrasco, al momento de tomar su decisión sobre la solicitud hecha por el recurrente, en orden a continuar con su programa de formación de neurología adultos. Sin embargo, la recurrida no lo menciona ni menos lo pondera, en la resolución de 26 de enero de 2024, que rechaza su petición, y que constituye el acto recurrido, vulnerando con ello las disposiciones citadas de la Ley N°21.545, lo que convierte al señalado acto en ilegal. 4°) Que tal ilegalidad afecta la garantía de igualdad ante la ley del actor, por cuanto, existiendo una normativa especialmente dictada para personas con trastornos del espectro autista, no fue aplicada por la recurrida, dejándolo en una situación desmejorada con relación al resto de los alumnos y las alumnas del programa de neurología adultos que estaba cursando en la Universidad de Concepción. 5°) Que, por las razones ya señaladas, estos disidentes son del parecer que el recurso de protección debió ser acogido, dejando sin efecto al acto recurrido y ordenando a la recurrida considerar y ponderar el diagnóstico del recurrente, que fuera acreditado por certificados e informes médicos, documentos que fueran allegados a la Universidad, tanto antes, como después de la entrevista con la Decana de la carrera de Medicina, el 24 de enero de 2024. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 27.036-2024.- Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Diego Simpértigue L., la Ministra Suplente Sra. Dobra Lusic N., y los Abogados Integrantes Sra. Pía Tavolari G. y Sr. Álvaro Vidal O. No firman el Ministro Sr. Matus y la Ministra Suplente Sra. Lusic, no obstante haber concurrido ambos al acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal el primero y haber cesado en su suplencia la segunda. Santiago, veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.
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Santiago, veinte de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se confirma la sentencia apelada, dictada el cuatro de julio de dos mil veinticuatro por la Corte de Apelaciones de Concepción. Acordada con el voto en contra de los Abogados Integrantes Sra. Tavolari y Sr, Vidal, quienes estuvieron por revocar la sentencia en alzada y acoger el recurso de protección interpuesto, teniendo como fundam
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