EDUARDO ENRIQUE CUEVAS SEPULVEDA CON CECILIA VERONICA MORA CASTAÑEDA Y OTRA
Rol
59374-2024
Fecha
20 de diciembre de 2024
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLES RECURSOS DE CASACIÓN FORMA Y FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este procedimiento sumario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducido por el demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que revocó el fallo de primera instancia de veintisiete de julio de dos mil veintitrés, que acogió la demanda de entrega inmediata de la pupila a su curador y en su lugar se decide que no se da lugar a la demanda de entrega inmediata por estar pendiente la remoción del curador demandante. En cuanto al recurso de casación en la forma: 2°.- Que en su libelo de nulidad formal, el recurrente sostiene que la sentencia ha incurrido en el vicio contemplado en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no puede ser un motivo de revocación de la sentencia de primera instancia, el hecho de encontrarse tramitando una causa de remoción de curador, toda vez que no fue fijada dicha pertinencia dentro de los hechos a probar en primera instancia. Agrega que fundamentar la decisión en el interés superior de la interdicta al amparo de sus garantías constitucionales, no se condice siquiera con en el segundo punto de prueba fijado por el tribunal de primera instancia. 3°.- Que al contrario de lo sostenido por el recurrente, el vicio que se denuncia no se ha configurado en la especie, porque la sentencia de segunda instancia decidió al tenor de las peticiones formuladas por las partes en sus escritos fundamentales. Es así como el actor solicitó en su demanda, se declarara la entrega inmediata de su hija declarada interdicta, solicitando por su parte la demandada compareciente, su rechazo. 4°.- Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, cabe precisar que en esta parte el recurso excede en sus
Fundamentos
fundamentos la causal alegada, toda vez, que se extiende a reprochar determinadas consideraciones del fallo, las que en su concepto irían más allá de lo solicitado por las partes. Sin embargo, sabido es que para que concurra la causal en examen, el vicio debe producirse en la parte resolutiva de la sentencia y no en las motivaciones de la misma, como parece entenderlo el demandante. En efecto, para que se configure la extra petita, que es el vicio invocado, la sentencia debe abordar puntos no sometidos a la decisión del Tribunal, por lo que la irregularidad se debe hacer patente en su parte decisoria, independientemente de que, en la fundamentación de la misma, se puedan tocar puntos o formular argumentaciones diversas de las efectuadas por las partes del respectivo proceso, pues esto último no configura tal error. Por lo anterior, para definir si existe ultra petita, en cualquiera de sus dos formas, ha de analizarse el petitorio del escrito que contiene las pretensiones del demandante y compararlo con lo decisorio del
Fallo
fallo de primera instancia de veintisiete de julio de dos mil veintitrés, que acogió la demanda de entrega inmediata de la pupila a su curador y en su lugar se decide que no se da lugar a la demanda de entrega inmediata por estar pendiente la remoción del curador demandante. En cuanto al recurso de casación en la forma: 2°.- Que en su libelo de nulidad formal, el recurrente sostiene que la sentencia ha incurrido en el vicio contemplado en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no puede ser un motivo de revocación de la sentencia de primera instancia, el hecho de encontrarse tramitando una causa de remoción de curador, toda vez que no fue fijada dicha pertinencia dentro de los hechos a probar en primera instancia. Agrega que fundamentar la decisión en el interés superior de la interdicta al amparo de sus garantías constitucionales, no se condice siquiera con en el segundo punto de prueba fijado por el tribunal de primera instancia. 3°.- Que al contrario de lo sostenido por el recurrente, el vicio que se denuncia no se ha configurado en la especie, porque la sentencia de segunda instancia decidió al tenor de las peticiones formuladas por las partes en sus escritos fundamentales. Es así como el actor solicitó en su demanda, se declarara la entrega inmediata de su hija declarada interdicta, solicitando por su parte la demandada compareciente, su rechazo. 4°.- Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, cabe precisar que en esta parte el recurso excede en sus fundamentos la causal alegada, toda vez, que se extiende a reprochar determinadas consideraciones del fallo, las que en su concepto irían más allá de lo solicitado por las partes. Sin embargo, sabido es que para que concurra la causal en examen, el vicio debe producirse en la parte resolutiva de la sentencia y no en las motivaciones de la misma, como parece entenderlo el demandante. En efecto, para que se configure la extra petita, que es el vicio invocado, la sentencia debe abordar puntos no sometidos a la decisión del Tribunal, por lo que la irregularidad se debe hacer patente en su parte decisoria, independientemente de que, en la fundamentación de la misma, se puedan tocar puntos o formular argumentaciones diversas de las efectuadas por las partes del respectivo proceso, pues esto último no configura tal error. Por lo anterior, para definir si existe ultra petita, en cualquiera de sus dos formas, ha de analizarse el petitorio del escrito que contiene las pretensiones del demandante y compararlo con lo decisorio del fallo impugnado. 5°.- Que, en consecuencia, por no haberse configurado el vicio de extra petita en el fallo impugnado, el recurso será desestimado. 6°.- Que, por lo demás, el presente arbitrio carece de peticiones concretas. En efecto, de conformidad con lo que establece el artículo 764 del Código de Procedimiento Civil, el petitorio de un recurso de casación debe plantear la solicitud de que se acoja el recurso, se anule la sentencia impugnad
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Santiago, veinte de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este procedimiento sumario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducido por el demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que revocó el fallo de primera instancia de veintisiete de julio de do
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