JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PUERTO CISNES

CÁRDENAS/RIVERA

Rol

56043-2024

Fecha

20 de diciembre de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique, confirmó el fallo de primera instancia de veinticinco de junio de dos mil veinticuatro, que acogió la demanda reivindicatoria. 2°.- Que en su recurso de invalidez sustancial, el impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido los artículos 889, 895 y 896 del Código Civil, argumentando básicamente, que para la actora, no existe certeza de la calidad jurídica de la demandada, ya que en un juicio anterior la califica como mero tenedor (arrendataria) del inmueble que ocupa y en el presente juicio le atribuye la calidad de poseedora. Agrega que no existe determinación de la cosa a reivindicar, puesto que en el juicio de arrendamiento se indicó que la superficie de terreno ocupada por la demandada correspondía aproximadamente a 0,50 hectáreas, en cambio en el presente juicio se indica que se trata de 0,64 hectáreas. Finalmente señala que no se adjuntó por el actor documento fidedigno que haga fehaciente prueba ni de la superficie del predio que ocupa la demandada, como de los deslindes que sirven de base para establecer la superficie definitiva que ostentaría el predio que se pretende reivindicar en esta ocasión. 3°.- Que los argumentos sobre los cuales se elabora el recurso de casación en el fondo, discurren sobre la base de hechos diversos a aquellos que quedaron establecidos por los sentenciadores. En efecto, en el fallo recurrido se establece, por una parte, que el demandante es dueño del inmueble objeto de la acción reivindicatoria y que la posesión material del mismo la tiene la demandada y, por otra, que la cosa reivindicada -los predios que forman parte de distintas parcelas- son cosas singulares y han sido correctamente individualizados por medio de la pericia del geomensor. 4°.- Que los hechos reseñados y que sirvieron de sustento a las conclusiones de los sentenciadores, en lo que toca a la nulidad de fondo pretendida por la demandada y, no obstante lo afirmado por ésta, no fueron impugnados denunciando infracción a las leyes reguladoras de la prueba que permitan a esta Corte Suprema alterar la referida situación fáctica, toda vez que los preceptos citados por esta litigante no tienen dicho carácter, y en tales circunstancias los errores de derecho denunciados no pueden configurarse, adoleciendo entonces, el recurso de casación en estudio, de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Eduardo Salomón Lillo, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, de fecha veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Rol N° 56.043 – 2024. 2

Fallo

fallo de primera instancia de veinticinco de junio de dos mil veinticuatro, que acogió la demanda reivindicatoria. 2°.- Que en su recurso de invalidez sustancial, el impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido los artículos 889, 895 y 896 del Código Civil, argumentando básicamente, que para la actora, no existe certeza de la calidad jurídica de la demandada, ya que en un juicio anterior la califica como mero tenedor (arrendataria) del inmueble que ocupa y en el presente juicio le atribuye la calidad de poseedora. Agrega que no existe determinación de la cosa a reivindicar, puesto que en el juicio de arrendamiento se indicó que la superficie de terreno ocupada por la demandada correspondía aproximadamente a 0,50 hectáreas, en cambio en el presente juicio se indica que se trata de 0,64 hectáreas. Finalmente señala que no se adjuntó por el actor documento fidedigno que haga fehaciente prueba ni de la superficie del predio que ocupa la demandada, como de los deslindes que sirven de base para establecer la superficie definitiva que ostentaría el predio que se pretende reivindicar en esta ocasión. 3°.- Que los argumentos sobre los cuales se elabora el recurso de casación en el fondo, discurren sobre la base de hechos diversos a aquellos que quedaron establecidos por los sentenciadores. En efecto, en el fallo recurrido se establece, por una parte, que el demandante es dueño del inmueble objeto de la acción reivindicatoria y que la posesión material del mismo la tiene la demandada y, por otra, que la cosa reivindicada -los predios que forman parte de distintas parcelas- son cosas singulares y han sido correctamente individualizados por medio de la pericia del geomensor. 4°.- Que los hechos reseñados y que sirvieron de sustento a las conclusiones de los sentenciadores, en lo que toca a la nulidad de fondo pretendida por la demandada y, no obstante lo afirmado por ésta, no fueron impugnados denunciando infracción a las leyes reguladoras de la prueba que permitan a esta Corte Suprema alterar la referida situación fáctica, toda vez que los preceptos citados por esta litigante no tienen dicho carácter, y en tales circunstancias los errores de derecho denunciados no pueden configurarse, adoleciendo entonces, el recurso de casación en estudio, de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Eduardo Salomón Lillo, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, de fecha veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Rol N° 56.043 – 2024. 2

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinte de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique, confirmó el fallo de primera instancia de veinticinco de junio de dos mil veinticuatro, que aco

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