C.A. de Copiapó

MALDONADO CORTES DIEGO ARMANDO CONTRA JUZGADO DE GARANTIA DE CHAÑARAL

Rol

60297-2024

Fecha

20 de diciembre de 2024

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Santiago, veinte de diciembre de dos mil veinticuatro. Al escrito folio N° 5 y 7: a todo, téngase presente. Vistos. Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos cuarto a sexto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: 1°) Que, la cuestión bajo escrutinio se encuentra regulada en el artículo 329 del Código Procesal Penal, norma que en su penúltimo inciso dispone: “Los testigos y peritos que, por algún motivo grave y difícil de superar no pudieren comparecer a declarar a la audiencia del juicio, podrán hacerlo a través de videoconferencia o a través de cualquier otro medio tecnológico apto para su interrogatorio y contrainterrogatorio. La parte que los presente justificará su petición en una audiencia previa que será especialmente citada al efecto, debiendo aquéllos comparecer ante el tribunal con competencia en materia penal más cercano al lugar donde se encuentren”. Del mismo modo, el artículo 107 bis del Código Orgánico de Tribunales, reza que: “En los procedimientos penales, en trámite ante sí, los juzgados de garantía, los tribunales de juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema podrán decretar el desarrollo de audiencias bajo la modalidad semipresencial, consistente en la comparecencia vía remota de uno o más de los intervinientes o partes, estando siempre el tribunal presente, sin perjuicio de las disposiciones del Código Procesal Penal o del Código de Procedimiento Penal, según corresponda. Lo dispuesto en el inciso precedente no procederá respecto de las audiencias de juicio. Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de las declaraciones del imputado, la víctima, testigos y peritos, el tribunal podrá autorizar la comparecencia por vía remota, en los siguientes casos: 1. Cuando exista la necesidad de brindar protección a las víctimas y testigos que presten declaración, según lo dispuesto en el artículo 308 del Código Procesal Penal. 2. Cuando el imputado se encuentre privado de libertad y deba comparecer por vía remota en el establecimiento o recinto en que permanece. El tribunal deberá adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento del artículo 327 del Código Procesal Penal. 3. Cuando, atendida la situación de la víctima o el imputado, el traslado al lugar del juicio resulte muy dispendioso. 4. Cuando el perito tenga su domicilio fuera del lugar del juicio, o se encuentre fuera del lugar del juicio por causa justificada; o tratándose de perito que tenga la calidad de funcionario público, y el traslado al tribunal pueda afectar el cumplimiento de sus funciones. 5. Cuando el testigo sea funcionario público, y esté fuera del lugar del juicio por encontrarse gozando de permiso o feriado. El tribunal podrá exigir, cuando sea procedente, que la comparecencia vía remota de los intervinientes o partes respectivas, sea ante el tribunal con competencia en materia penal más cercano al lugar donde se encuentren. Para efectos de lo dispuesto en los incisos precedentes, el tribunal examinará previamente que bajo esta modalidad no se vulneran las garantías del debido proceso contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados in

Fallo

se declara que se acoge la acción constitucional de amparo deducida autos en favor de Diego Maldonado Cortés, debiendo recibirse en el juicio seguida en causa rit 608-2022 seguida ante el Juzgado de Garantía de Copiapó, la declaración del perito Leonardo Zúñiga Ogueta, de forma telemática en el lugar que la defensa determine, bajo los parámetros expuestos en la motivación segunda de este fallo. Previno el Ministro Sr. Llanos, quien concurre a la decisión revocatoria, pero limitando el espacio en que debe prestarse la declaración del perito, declaración que sólo podrá prestarse a cabo ante la Embajada de Chile en España, conforme se requiere para la adecuada individualización del deponente -y el debido respeto de los derechos de los intervinientes- de la intervención de un ministro de fe en la misma y durante su desarrollo. Regístrese, comuníquese por la vía más expedita y devuélvase. Rol N° 60.297-2024.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinte de diciembre de dos mil veinticuatro. Al escrito folio N° 5 y 7: a todo, téngase presente. Vistos. Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto a sexto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: 1°) Que, la cuestión bajo escrutinio se encuentra regulada en el artículo 329 del Código Procesal Penal, norma que en su penúltimo incis

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