CONSORCIO VALPARAISO S.A. CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VALPARAISO
Rol
189871-2023
Fecha
20 de diciembre de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 189.871-2023, caratulados “Consorcio Valparaíso con Ilustre Municipalidad de Valparaíso”, sobre reclamo de ilegalidad municipal del artículo 151 de la Ley N° 18.695, por sentencia de veinticinco de julio de dos mil veintitrés la Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó, sin costas, el reclamo deducido por Consorcio Valparaíso S.A. en contra del Oficio A.V. N° 473 de 4 de diciembre de 2019 emanado de la Municipalidad de Valparaíso. En contra de dicho fallo, la reclamante interpuso los recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Segundo: Que, Consorcio Valparaíso S.A. funda su recurso de casación en la forma en la causal contenida en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N°6 del mismo cuerpo legal, aduciendo que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso no se pronunció sobre la falta de fundamentación e infracción al equilibrio económico del contrato denunciado en su reclamo. Tercero: Que el Código de Procedimiento Civil preceptúa en su artículo 170 que las sentencias contendrán: “6°. La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquéllas que sean incompatibles con las aceptadas”. Consecuentemente, la causal invocada consiste en la falta de decisión de todas las acciones o excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, es decir, comprende la resolución de lo pedido por los litigantes. Cuarto: Que la sola lectura del recurso deja al descubierto que los hechos invocados en el recurso no configuran la causal, puesto que la fundamentación no está referida a una omisión en la decisión de lo controvertido sino a una argumentación que le sirve de sustento,
Fundamentos
considerando que el reclamo fue rechazado en todas sus partes. En efecto, la causal invocada no debe confundirse con los fundamentos de la decisión, los que pueden no ser compartidos por los litigantes e incluso pueden ser errados, pero ello no habilita para sostener que la controversia como tal ha quedado sin resolución. Quinto: Que, en consecuencia, al no configurarse la causal invocada, el recurso de casación formal será desestimado. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo. Sexto: Que, el recurso de casación en el fondo denuncia que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso incurrió en dos infracciones determinantes para la decisión de rechazar el reclamo de ilegalidad que ha presentado. Como primer capítulo de infracción, alega una errónea interpretación de los artículos 3 de la Ley N° 19.880 y 12 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en relación con lo establecido en el artículo 151 de la misma ley, al otorgarles un alcance distinto al establecido al legislador y, en consecuencia, no aplicar el artículo 151 referido a un caso previsto en él. Explica que el fallo, para determinar la procedencia del reclamo de ilegalidad contenido en el artículo 151 de la Ley N° 18.695, estima irrelevante el acto impugnado –que el recurrente califica como acto administrativo de acuerdo con la regla general del artículo 3 de la Ley N° 19.880–, puesto que considera que el reclamo únicamente procede si se impugna una ordenanza, reglamento municipal, decreto alcaldicio o instrucción, de conformidad con los tipos de resoluciones municipales que contempla el artículo 12 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. De esta forma, se incurrió en error de derecho, puesto que debió reconocerse el concepto “amplio” de acto administrativo y así determinar que el reclamo de ilegalidad interpuesto es procedente contra todo acto administrativo procedente de un funcionario municipal, en cuanto adolezca de ilegalidad, con prescindencia de si está comprendido o no en el citado artículo 12 de la Ley N° 18.695. Séptimo: Que, como segunda causal de infracción de ley, argumenta que en el
Fallo
fallo se ha desarrollado una errónea interpretación de los artículos 3 letra d), 4 letra h), 5 letra c), 8 y 63 letra ll) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en relación con los artículos 36, 37 y 56 de la misma ley y el artículo 118 de la Constitución Política de la República, al estimar que el oficio impugnado no emanaría del ejercicio de una potestad administrativa del alcalde, incurriendo en el error de estimar que el contrato de concesión materia de autos no es un contrato público, y desconociendo la naturaleza contenciosa administrativa de lato conocimiento del reclamo de ilegalidad interpuesto, cuestión que llevaría al rechazo por improcedencia del mismo. Octavo: Que Consorcio Valparaíso S.A. interpuso reclamo de ilegalidad conforme con lo establecido en el artículo 151 de la Ley N° 18.695 en contra del Oficio A.V. N° 473 de 4 de diciembre de 2019 emanado del Alcalde de la I. Municipalidad de Valparaíso. En su reclamo, explica que está ligada a la Municipalidad reclamada mediante un contrato de concesión sobre servicio de control de tiempo de estacionamiento de vehículos en las vías públicas de Valparaíso, vigente desde el año 2004. Señala que durante los meses de octubre y noviembre de 2019 no pudo explotar la concesión por graves alteraciones al orden público, cuestión que le generó importantes pérdidas. En esas circunstancias, solicitó a la Municipalidad una reducción del canon mensual que paga por la concesión, negándose la reclamada por medio del oficio impugnado en autos, en el que se indica, en síntesis, que las hipótesis mencionadas no constituyen una causal que habilite a la Municipalidad para alterar los derechos edilicios, de conformidad a las bases administrativas que rigen la concesión. Alega que el acto en cuestión incurre en dos vicios, primero, por ser infundado, puesto que no se refirió a los hechos expuestos en su solicitud, sino que se limitó a repetir el contenido de las bases de licitación al respecto, lo que significaría una infracción al principio de juridicidad contemplado en los artículos 1, 6 y 7 de la Constitución Política de la República al cual están afectos los actos administrativos dictados por la autoridad edilicia conforme los artículos 1 y 2 de la Ley N°18.575 y el artículo 3 de la Ley N°19.880. Segundo, por alterar el equilibrio económico del contrato en su desmedro, infringiendo lo dispuesto en el artículo 1546 y el Derecho Administrativo en general, al ocurrir un conjunto de circunstancias fácticas imposibles de prever y resistir. Noveno: Que la sentencia recurrida rechazó el reclamo de ilegalidad al estimar que el oficio que fuera impugnado no tiene el carácter de resolución u omisión de la Municipalidad, sino que se trata de un documento por medio del cual el ente edilicio responde una solicitud de su contraparte contractual, no cumpliendo, entonces, con los términos del artículo 3 de la Ley N° 19.880, al no ser una decisión o declaración de voluntad realizada en ejercicio de una
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PAGE 1 Santiago, veinte de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 189.871-2023, caratulados “Consorcio Valparaíso con Ilustre Municipalidad de Valparaíso”, sobre reclamo de ilegalidad municipal del artículo 151 de la Ley N° 18.695, por sentencia de veinticinco de julio de dos mil veintitrés la Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó,
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