6º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SAN MIGU

MP/ALFREDO MARIPANGUI VILLALOBOS

Rol

55304-2024

Fecha

20 de diciembre de 2024

Materia

Reforma

Resultado

RECHAZA RECURSO DE NULIDAD

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: El 6° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en la causa RUC: 2000398256-5 RIT N° 111-2024, por sentencia de once de octubre de dos mil veinticuatro, condena a Alfredo Ariel Maripangui Villalobos, como autor del delito de receptación de vehículo motorizado previsto y sancionado en el artículo 456 bis A del Código Penal, en grado de consumado, cometido en la comuna de La Pintana el día 20 de abril de 2020, a la pena de 5 años de presidio menor en su grado máximo y multa de $12.100.000 (doce millones cien mil pesos) y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena. Se dispone el cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad impuesta, reconociéndole para dicho efecto los abonos que precisa. La defensa del acusado dedujo recurso de nulidad, el que se conoció en la audiencia pública de dos de diciembre pasado, en la cual los intervinientes formularon sus alegaciones, convocándose a la comunicación de la sentencia para el día de hoy, según da cuenta la respectiva acta agregada a estos autos. Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad de la defensa del imputado se funda en la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, esto es, “cuando en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías aseguradas por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes”. Por ella denuncia infringidos los artículos 5, 19 N° 3 y 7 de la Constitución Política de la República, artículo 7 N° 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 9 N° 1 del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos, por infracción al debido proceso, desde la órbita del desapego de los funcionarios policiales a la normativa relacionada con el estatuto de la detención y revisión de particulares, conforme se desprende de los artículos 83, 85, 129, 130 del Código Procesal Penal. Sostiene que los funcionarios policiales justificaron el control de identidad del que fue objeto su representado, por haber observado lo que denominaron “una conducción temeraria”, la que el tribunal estimó como antecedente suficiente para considerar que el actuar de los policías estaba amparado por el artículo 85 del Código Procesal Penal; por cuanto de dicha conducta aquellos podían desprender que el conductor podía encontrarse bajo la influencia del alcohol o las drogas o bien ocultar algo al ver la presencia policial. Indica que el control investigativo debe obedecer a elementos visibles y objetivos de estar frente al “indicio” de un delito (no una sospecha); cuestión que - a diferencia de lo sostenido por los sentenciadores- en la especie no se avizora. A ello agrega que, si bien la policía se encuentra facultada para controlar a quien incumple la ley de tránsito, lo cierto es que conforme a lo que dispone el artículo 4° de la ley 18.290, aquella responde a Carabineros de Chile y no a la Policía de Investigaciones, como aconteció en la especie. Refiere que, aún si se estimara que los funcionarios estaban habilitados para realizar una fiscalización, una vez que se descartó la existencia de una infracción a la Ley de Tránsito, se debió haber terminado el procedimiento, sin haber realizado más diligencias al respecto, por lo que, al haber buscado en los asientos, si el chasis coincidía o no con la placa patente del vehículo, realizaron diligencias investigativas fuera de los presupuestos establecidos en la ley, obrando en forma autónoma, contraviniendo el debido proceso y afectando con ello la libertad ambulatoria de su representado. Termina solicitando la nulidad del juicio y de la sentencia, disponiéndose la exclusión de la prueba que detalla y que se remitan los antecedentes al tribunal no inhabilitado que corresponda, para que disponga la realización de un nuevo juicio oral. SEGUNDO: Que, el recurrente se desistió de la rendición de la prueba ofrecida para acreditar la causal invocada. TERCERO: Que, la sentencia impugnada

Fallo

fallo impugnado, se lee lo siguiente: “Como se ha dicho, además, de la incriminación que los funcionarios policiales hicieron del acusado como ocupante del automóvil, cabe tener presente que éste no portaba la documentación del vehículo, toda vez que de haber sido así, dichos antecedentes se hubiesen incorporado en el parte policial. Por otra parte, al consultar la patente que mantenía el automóvil adosada a la carrocería, desde la Central se les entregó no solo la información que no poseía encargo vigente sino que también agregaron los antecedentes sobre el número de chasis del vehículo consultado –de acuerdo a las patentes que portaba- lo que evidentemente alertó a los aprehensores para buscar el vin y cotejarlo con aquel que les fuera proporcionado por la Central y, al no encontrarlo en el parabrisas, procedieron a revisar el chasis ubicado debajo del asiento del copiloto, verificando que correspondía a un vehículo distinto, con encargo vigente por delito de robo, según ya se ha detallado precedentemente.” Por otra parte, el considerando undécimo del referido fallo indica: “En segundo lugar, insistiendo en lo ya dicho, sobre el valor de la prueba rendida, que según las alegaciones de la defensa tienen un origen espurio al considerar que los funcionarios policiales no estaban facultados para hacer el control de identidad y menos aún la fiscalización del vehículo en busca del número del chasis, sin perjuicio de lo resuelto por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en la opo

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinte de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: El 6° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en la causa RUC: 2000398256-5 RIT N° 111-2024, por sentencia de once de octubre de dos mil veinticuatro, condena a Alfredo Ariel Maripangui Villalobos, como autor del delito de receptación de vehículo motorizado previsto y sancionado en el artículo 456 bis A del Código Penal, en g

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica