TRALMA NORAMBUENA RODRIGO/MUNICIPALIDAD DE CHOLCHOL
Rol
57099-2024
Fecha
20 de diciembre de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que, en lo pertinente, desestimó la demanda de declaración de relación laboral. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar la normativa aplicable a una persona natural, contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado, en atención a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación conforme a cometidos específicos y si éstas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia”. Cuarto: Que la sentencia impugnada, en lo pertinente, rechazó el arbitrio de nulidad, fundado en las causales de los artículos 478 e), en subsidio, 477 y, subsidiariamente, 478 b) del Código del Trabajo, dado que, con relación a la primera, el fallo recurrido contiene el señalamiento de toda la prueba rendida por las partes, en los numerales 4 y 5 y su correspondiente valoración, como así en el numeral 6, en se procede realizar el análisis de los hechos que se tiene por probados, por lo que no se advierte la falencia denunciada por la recurrente. Entonces, lo que se advierte es que lo que pretende el recurrente es que se valore nuevamente la prueba, pretensión que no cabe en un sistema recursivo como el laboral. Por otro lado, la sentencia mantiene un correcto hilo conductor y de fundamentación para llegar sus conclusiones. Además, sostuvo, existan no las omisiones denunciadas por el recurrente, lo cierto es que no tienen ninguna influencia en lo dispositivo del fallo. Lo anterior es relevante desde que la ley usa la expresión sustancialmente o influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, lo que implica que la omisión denunciada ha de tener un alcance o importancia decisiva, en términos que el razonamiento probatorio ausente o equivocado debe ser capaz de cambiar la decisión adoptada por el juez, lo que no se vislumbra en esta causa. Respecto de la segunda, el impugnante acusa una infracción al artículo 159 del Código del Trabajo, ante lo que concluyó que, en base a la prueba rendida, y sin perjuicio de la falta de continuidad constatada, el tribunal llega a la convicción de la existencia de una relación contractual en particular, que mantiene su fuente en la Ley N°18.883, sobre Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, no acreditándose una de origen laboral, por lo cual, al resolver su sentencia, no aplica dicho estatuto debiendo rechazar la demanda. Así las cosas, para que opere el artículo 159 de Código del Trabajo, se hace siempre necesario la existencia de una relación de origen laboral, lo que en el caso de análisis no ocurre. A mayor abundamiento, de la exposición del recurrente aparece de manifiesto que, reconociendo los hechos, no le ha parecido la calificación Jurídica que le ha dado el Tribunal a estos, revisión que debe hacerse por otra vía, como lo es la dada por el artículo 478 c) del Código de Trabajo. En relación con la tercera, arguyó que, como se puede colegir del arbitrio, respecto de este supuesto, esa condición no concurre, pues se limita a discrepar del fallo y, en consecuencia, se denota que formula su propia apreciación de tales medios de prueba, criticando el raciocinio valorativo que se hace y del uso de una facultad privativa, atribución que la ley no le concede al litigante, razón por lo cual el primer supuesto antes referido no se cumple en la especie. Así , desde el numeral séptimo a undécimo se va realizando el análisis del fallo y se señalan cada una de las conclusiones fácticas a las que arribó el juez, para rechazar cada una de las acciones intentadas, todo sobre la base de la prueba que le sirvió de sustento, sin que se advierta una vulneración a lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo, ni tampoco que existan lagunas o saltos ilógicos en el razonamiento asentado, que permitan concluir que existió una relación laboral a fin de acoger las pretensiones indemnizatorias de la demanda. Finalmente, señaló, que lo que se pretende por el recurrente que esta Corte valore nuevamente la prueba, pretensión que no cabe en un sistema recursivo como el laboral, en que no se contempla la apelación como forma de impugnar las sentencias definitivas. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el recurso intentado por el demandante debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de siete de octubre de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. N°57.099-24.
Fallo
fallo recurrido contiene el señalamiento de toda la prueba rendida por las partes, en los numerales 4 y 5 y su correspondiente valoración, como así en el numeral 6, en se procede realizar el análisis de los hechos que se tiene por probados, por lo que no se advierte la falencia denunciada por la recurrente. Entonces, lo que se advierte es que lo que pretende el recurrente es que se valore nuevamente la prueba, pretensión que no cabe en un sistema recursivo como el laboral. Por otro lado, la sentencia mantiene un correcto hilo conductor y de fundamentación para llegar sus conclusiones. Además, sostuvo, existan no las omisiones denunciadas por el recurrente, lo cierto es que no tienen ninguna influencia en lo dispositivo del fallo. Lo anterior es relevante desde que la ley usa la expresión sustancialmente o influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, lo que implica que la omisión denunciada ha de tener un alcance o importancia decisiva, en términos que el razonamiento probatorio ausente o equivocado debe ser capaz de cambiar la decisión adoptada por el juez, lo que no se vislumbra en esta causa. Respecto de la segunda, el impugnante acusa una infracción al artículo 159 del Código del Trabajo, ante lo que concluyó que, en base a la prueba rendida, y sin perjuicio de la falta de continuidad constatada, el tribunal llega a la convicción de la existencia de una relación contractual en particular, que mantiene su fuente en la Ley N°18.883, sobre Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, no acreditándose una de origen laboral, por lo cual, al resolver su sentencia, no aplica dicho estatuto debiendo rechazar la demanda. Así las cosas, para que opere el artículo 159 de Código del Trabajo, se hace siempre necesario la existencia de una relación de origen laboral, lo que en el caso de análisis no ocurre. A mayor abundamiento, de la exposición del recurrente aparece de manifiesto que, reconociendo los hechos, no le ha parecido la calificación Jurídica que le ha dado el Tribunal a estos, revisión que debe hacerse por otra vía, como lo es la dada por el artículo 478 c) del Código de Trabajo. En relación con la tercera, arguyó que, como se puede colegir del arbitrio, respecto de este supuesto, esa condición no concurre, pues se limita a discrepar del fallo y, en consecuencia, se denota que formula su propia apreciación de tales medios de prueba, criticando el raciocinio valorativo que se hace y del uso de una facultad privativa, atribución que la ley no le concede al litigante, razón por lo cual el primer supuesto antes referido no se cumple en la especie. Así , desde el numeral séptimo a undécimo se va realizando el análisis del fallo y se señalan cada una de las conclusiones fácticas a las que arribó el juez, para rechazar cada una de las acciones intentadas, todo sobre la base de la prueba que le sirvió de sustento, sin que se advierta una vulneración a lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo, ni tampoco que existan l
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Santiago, veinte de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el de nul
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